REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196º y 147º
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6319-07
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: ROSA LASTENIA HERNÁNDEZ CARRASQUEL
I
Por solicitud de fecha 21 de marzo del año 2007, la ciudadana Rosa Lastenia Hernández Carrasquel, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Altagracia de Orituco, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V. 4.307.347, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 85. 832, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento.
Se fundamenta la acción, que en el acta de matrimonio de la ciudadana: Rosa Lastenia Hernández Carrasquel, se incurrió el error de asentar el número de la cédula de la contrayente como….V.5.071.266…., siendo lo correcto….V.4.307.347…, la cual se encuentra inserta bajo el N°: 106, del año 1970, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del, Estado Guárico.

Del folio 2 al folio 8, rielan los recaudos acompañados con el libelo. La demanda fue admitida, por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, donde se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 10º del Ministerio Público, cuya notificación fue realizada en fecha 02 de abril del presente año.
II
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos, aparece que en efecto, se cometió el error de asentar la cédula de la contrayente, en el acta de matrimonio, como….V.5.071.266…., siendo lo correcto…. V. 4.307.347.


Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA al ciudadano Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico y al Registrador Principal de este mismo Estado, la corrección del acta de matrimonio de la ciudadana Rosa Lastenia Hernández Carrasquel, ya identificada, inserta por ante la mencionada Dirección de Registro Civil bajo el Nº 106, del año 1970, en el sentido que donde aparece el número de la cédula de de la solicitante como ….” V.5.171.266”…. debe decir….” V.4.307.347”…. por ser lo correcto.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros: 392-07 y 393-07 al Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria,













SRP/mcc
Exp. Nº 6319-07