REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.332-07
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta a Plazo.
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
PARTE DEMANDADA: GLADYS EMILIA CAMACHO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosa María Vermiglio, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 45.056.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Mardonio Prado, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.831.- I.
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante: Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico ( I.N.A.V.I), antes Banco Obrero, creado por Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación que se hizo en virtud de Ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975, en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 -04-06, oída en ambos efectos, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta a plazo, sigue contra la ciudadana Gladys Emilia Camacho venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.267.265, con domicilio en Calabozo del Estado Guárico..
Aquí fue fueron recibidas en fecha 26 de enero del año 2.007, abocándose a su conocimiento el abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez de este Juzgado y fijándose oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la abogada Rosa María Vermiglio, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 45.056, procediendo como apoderado judicial que Instituto Nacional de la Vivienda, que en lo sucesivo se denominará I.N.A.V.I., ya identificado, celebró con fecha 24 de mayo de 1.995, un contrato de venta a plazo con la ahora demandada, ciudadana Gladys Emilia Camacho, también identificada, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 03, Av. 02, casa N° 37 de la Urbanización Simón Rodríguez, Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, sobre una área de terreno, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el expediente.
Sigue alegando además, la apoderada demandante, que el precio de esta negociación se estipuló en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) que la compradora se comprometió a cancelar en un plazo de veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas de tres mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 3.750,75) cada una, para que fuera utilizada exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda con su grupo familiar.
Exponiendo a continuación, que la negociación presenta una morosidad de seiscientos dieciocho mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 618.332,88), por los conceptos que fueron debidamente discriminados en el escrito libelar, lo que dió procedencia para proceder judicialmente a la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Venta a Plazo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley que lo rige, por lo que acudió a demandar como en efecto, lo hizo a la ya prenombrada ciudadana Gladys Emilia Camacho. Pidió al Tribunal medida cautelar.
Del folio 03 al folio al folio 06 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por el Tribunal a quo, de fecha 15 de junio del año 2004, acordándose la citación de la demandada, y la medida solicitada.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada y cumplidas las formalidades de Ley, se le designo defensor ad litem, en la persona del abogado Luis Mardonio Prado, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.831, quien seguidamente, dió contestación a la demanda.
A continuación, mediante escrito la abogada Rosa María Vermiglio, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó consideraciones, en relación al escrito de contestación formulado por la parte demandada y acompañó los recaudos que rielan del folio 83 al folio 100 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte accionante, hizo uso de ese derecho.
Por sentencia del juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la acción.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2007, apeló de dicha sentencia, la parte accionante, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, y quien ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el accionante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( I.N.A.V.I.) la resolución del contrato de venta a plazo sucrito en fecha 24 de Mayo de 1.995, con la ciudadana: Gladys Emilia Camacho venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.267.265, con domicilio en Calabozo del Estado Guárico, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 03, Av. 02, casa N° 37 de la Urbanización Simón Rodríguez, Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, sobre una área de terreno, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el expediente, alegando que la adjudicataria presenta una morosidad de bolívares SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 618.332,88), discriminados así: CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 442.588,50, por concepto de cuotas atrasadas, VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.129,42) por concepto gastos de cobranzas, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.153.614, 96) por concepto de intereses de mora, según estado de cuenta de fecha 30 de Abril de 2.004.-
Consta al folio siete (07) del cuaderno principal del expediente, que la demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de Junio de 2.004, que en esa misma fecha se comisionó al Juzgado Primero de Francisco Miranda, San Jerónimo y Camaguán del estado Guárico, para la práctica de la citación personal de la demandada, consta diligencia estampada por la parte actora de fecha 15 de Julio de 2.004, donde solicita a Juzgado de la causa, remitir la comisión ordenada para la citación. (folio 11), seguidamente al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.004, de la parte actora mediante el cual solicita al Juez de la causa que recabe la comisión en estado en que se encuentre. Y por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004, (folio 27), el Juzgado a-quo ordenó recabar la comisión, que fue recibida por el Juzgado recurrido en fecha 21 de Febrero de 2.005, y que corre inserta a los folios 19 al 26.- En fecha 31 de Marzo de 2.005, el accionante solicitó nuevamente se remitiera comisión para la citación de la demandada, y por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero de Francisco Miranda, San Jerónimo y Camaguán del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico, y por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.005, el accionante solicita se requiera del comisionado la comisión en el estado que se encuentre (folio 33) , consta al folio 34 de fecha 27 de Octubre de 2.005, auto mediante el cual se ordena recabar la comisión, la cual fue recibida en fecha doce (12) de Diciembre de 2.005). Examinadas las resultas de la comisión remitida al Juzgado a-quo mediante oficio número 2570-417, de fecha 25 de Noviembre 2.005, se observa al folio tres (03) de la comisión y treinta y nueve (39) del expediente, diligencia del Alguacil del ese Juzgado comisionado, mediante la cual expone: “ consigno la presente boleta de citación correspondiente al ciudadano (a) GLADYS EMILIA CAMACHO, por cuanto el Tribunal de la causa, la está solicitando en el Estado en que se encuentre….”, tal afirmación del funcionario público que por sus atribuciones da fe pública de sus dichos, se infiere que éste nunca se trasladó al domicilio de la demandada o sea a su dirección o casa de habitación a citarla, lo que indica a todas luces que no se agotó la citación personal, bien por negligencia del funcionario y porque la accionante no suministró la dirección de la demandada a fin de la práctica de la citación. Ahora bien, consta al folio cuarenta y siete (47) diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, estampada por la parte actora, mediante la cual manifiesta: “Vista la imposibilidad legal de realizar la citación personal de la demandada la ciudadana Gladys Emilia Camacho, solicito a este digno Tribunal se expidan sendos carteles de citación para ser publicados en periódico que ha bien designe este Tribunal”. El Juzgado a-quo, por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2.006, acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la expedición de los carteles, los cuales constan agregados a los autos en fecha 18 de Abril de 2.006, publicados entre el 06 y 10 de abril de 2.006. comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo para su fijación, y en fecha 25 de Julio de 2.006, según diligencia de la Secretaría de ese Tribunal comisionado fue fijado el cartel en el inmueble allí descrito. En fecha 30 de Octubre de 2.006, fue designado defensor judicial el Abogado Luis Mardonio Prado Aquino, Inpreabogado N° 85.831, quien prestó juramento en fecha 23 de Noviembre de 2.006.-
Observa quien decide, que desde el 15 de Junio de 2.004, hasta el 30 de enero de 2.006, transcurrió mas de UN (1) AÑO sin que la parte actora hubiese logrado la citación de la demanda, sumado a esto consta igualmente al folio tres (03) de la comisión y treinta y nueve (39) del expediente, diligencia del Alguacil del ese Juzgado comisionado, mediante la cual expone: “ consigno la presente boleta de citación correspondiente al ciudadano (a) GLADYS EMILIA CAMACHO, por cuanto el Tribunal de la causa, la está solicitando en el Estado en que se encuentre….”, mediante su lectura es ineludible establecer con tal afirmación del funcionario público que por sus atribuciones da fe pública de sus dichos, que éste nunca se trasladó al domicilio de la demandada o sea a su dirección o casa de habitación a citarla, lo que indica a todas luces que no se agotó la citación personal, bien por negligencia del funcionario y porque la accionante no suministró la dirección de la demandada a fin de la práctica de la citación, por lo que no se agotó la impretermitible citación personal para que así se diera paso al emplazamiento cartelario contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, aun y cuando se le designó defensor judicial, sin haber llenado el extremo legal necesario para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso del un (1) año sin haber ejecutado ningún de Procedimiento de las partes..” 1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, en el caso que nos ocupa no consta que la accionante hubiere suministrado al Alguacil del Tribuna comisionado, primero la dirección exacta de ubicación de la demandada, ni los emolumentos suficientes para su traslado, requisito esencial para interrumpir la perención, tal como lo estableció la jurisprudencia del mes Julio de 2.004 del Máximo Tribunal, de aplicación vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aun así, en el sub iudice transcurrió con creces mas de un año sin que fuere posible la práctica de la citación personal de la demandada. En consecuencia, en primer lugar estamos ante la violación de normas de orden público en cuanto a la forma de practicar la citación de la demandada, pues como ya está demostrado no se agotó la citación personal de la demandada y se libraron carteles contraviniendo el procedimiento, y en segundo lugar para el momento de la designación del defensor de oficio, ya había operado la perención de la instancia en el presente caso, que por ser de orden público debió ser declara de oficio por la recurrida, lo que hace nula todas las posteriores actuaciones, y así se decide.-
En virtud de lo antes dicho este Juzgador no entra a analizar las probanzas contenidas en el iter procesal.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 16 de Marzo de 2.007, en virtud de la violación al derecho de la defensa y al debido proceso detectado y por haber operado la perención de la instancia.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
No hay condenatoria en costas.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p. m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.
Exp N° 6.332-07