REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°:6.113-06
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE (S): ALEXANDER MODESTO VIDAL LISCANO.
PARTE DEMANDADA (S): JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ GIL, LA EMPRESA INVERSIONES BAURELLA C.A. y LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS: ABOGADOS ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL RUIZ y ANA KATYWSKA SARMIENTO GÓMEZ.

En fecha 11 de julio del año 2006, el ciudadano Alexander Modesto Vidal Liscano, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.499.532, presentó escrito de demanda por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, contra Jesús Ángel Fernández Gil, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, domiciliado en el sector Mecedores, adyacente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, casa N° 52, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.798; a la empresa INVERSIONES BAURELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, tomo 64-A, primero de fecha 30 de marzo del año 1998, en la persona de su representante legal, ciudadano Orencio Boullosa Picon, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, domiciliado en el sector Mecedores, adyacente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, casa N° 58, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.147 y a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12, e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, en la persona de su apoderado judicial, abogado Alberto Blanco Uribe Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, en la sede de la empresa, ubicada en la calle Roscio, edificio Don Andrés, P.B., San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2006, es admitida la demanda por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordándose la citación de la parte demandada, librándose compulsas con auto de comparecencia al pie.
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2006, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, acuerda declinar la competencia por la cuantía, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando expedir el presente expediente, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2006, este Juzgado acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes a la presente demanda; en consecuencia, acuerda la citación de los demandados, comisionando para la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Según consta en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, presentada por el alguacil titular de este juzgado, donde manifiesta que le fue imposible localizar al ciudadano Alberto B. Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Desde el folio 74 al 78 del expediente, consta poder conferido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los abogados Alejandro David Yabrudy Fernández, José Gabriel Ruiz y Ana Katywska Sarmiento Gómez.
Por escrito presentado en fecha 21 de marzo del año 2007, por el abogado Alejandro Yabrudy, donde solicita la perención en lo que respecta a los codemandados INVERSIONES BAURELLA C.A. y Jesús Fernández Gil, y se prosiga la causa solo en lo que respecta a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD S.A. DE SEGUROS.
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2007, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en autos la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril del año 2007, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se constata, según diligencia suscrita del alguacil titular de ese juzgado, que le fue imposible practicar las citaciones ordenadas, debido a que no pudo localizar la dirección suministrada en el libelo, como domicilio de los demandados.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 01 de noviembre del año 2006 fecha en la cual consta la entrada de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 02 de febrero del año 2007, fecha en la cual el alguacil titular de ese Juzgado, se traslado a las direcciones señaladas en las compulsas a los fines de practicar las citaciones, para lo cual, se dio comisión, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días sin que se lograra practicar estas; así como también, se constata que no cumplió el demandante durante dicho lapso, con la obligación de señalar la dirección exacta de los demandados, este tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por Reclamación de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano Alexander Modesto Vidal Liscano, contra Jesús Ángel Fernández Gil, la empresa INVERSIONES BAURELLA C.A. y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificados. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SRP/jcp.-
Exp. N° 6.113-06