REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.308-07
MOTIVO: DESALOJO- Apelación.-
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARIA MALAVÉ PÉREZ. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.695.587.
PARTE DEMANDADA: MILITZA REYES, con cédula de identidad N° 13.621.723.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado Javier Eduardo Pérez Pérez Lugo. Inpreabogado N° 51.106.-
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2580-149, de fecha 08 de marzo del año 2007.
Por auto de este Juzgado de fecha 20 de Marzo del año 2007, se le dió entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, el Juez quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Consta de libelo presentado por ante el Juzgado a quo, en fecha 06 de Junio del año 2006, interpuesto por la ciudadana YOLANDA MARIA MALAVÉ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.695.587, debidamente representada por el abogado en ejercicio Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 51.106, demandó por DESALOJO a la ciudadana MILITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.621.723.
Alega el apoderado actor, que en fecha 23 de Agosto de 2.004, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaría que funciona en el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, bajo el N° 10, tomo 65, a los folios 31 al 34, que anexó marcado con la letra “B”, con la ciudadana MILITZA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.621.723, que versa sobre una vivienda ubicada en la calle Tememure de la población de San Rafael de Orituco, Parroquia San Rafael, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, construida sobre una superficie de terreno de 778 metros cuadrados, alinderada así: NORTE: Con la casa de Tomasa Laya, en 19,30 metros, SUR: Con la calle Temerure, en 20 mts. ESTE: con la casa de Carmita Navas, en 48,10 mts, y OESTE: Con la casa de Inocencia García, en 33,80 mts.- Que en enero de 2.005, la arrendadora dejó de cancelar el canon de arrendamiento. Que la arrendataria fue notificada del término del arrendamiento, según correo certificado que consignó marcado “C”. Que el 13 de Abril de 2.006, fue notificada nuevamente por correo, según anexo marcado “D”.- Que la arrendataria sub-arrendó el inmueble a un ciudadano de nombre Arquímedes Bandres, que incurre ésta en dos causales que generan la acción de Desalojo, establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios dejando de pagar todas las mensualidades desde el mes de enero de 2.005 hasta la fecha y en literal G al haber sub-arrendado una parte del inmueble.- Y por ello demanda a la ciudadana MILITZA REYES por desalojo, fundamentando su acción en la causal a y g del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para que sea condenada a devolver el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y al pago de las costas procesales, estimó la demanda en bolívares CUATRO MILLONES MIL (Bs.4.000.000,oo).-
Del folio 04 al 11 rielan las actuaciones acompañadas al expediente.
La demanda fue admitida por auto del Tribunal de la causa, de fecha 08 de Junio del año 2006, acordándose la citación de la demandada.
Por no haber sido posible la citación personal de la demandada, se ordenó a solicitud de parte interesada librar los respectivos carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y designó a la Abogada NAYLA BLANCO GARCÍA, Inpreabogado N° 121.907, como Defensor ad-litem del demandado, quien en fecha 23 de Noviembre de 2.006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 27 de Noviembre de 2.006, se dio por citada la demandada, debidamente asistida por Abogado Jesús Corujo, Inpreabogado N° 21.461, y concurrió a dar contestación a la demanda el mismo día, consignando al efecto siete (07) folios útiles, y en el capitulo I, Admitió que suscribió el contrato que tuvo vigencia hasta enero de 2.004, que fue autenticado el 23 de agosto de 2.004, admitiendo que el inmueble allí descrito es el mismo cuya desocupación se pide. En su capítulo II, rechazó la pretensión, alegando que el contrato tenía fecha de vencimiento de enero de 2.004, pero fue autenticado el 23 de agosto de 2.004, por lo que se prorrogó automáticamente y se convirtió a tiempo indeterminado, que en enero de 2.005, haciendo otros alegatos en su defensa que constan en el escrito en referencia.- En fecha 29 de Noviembre de 2.006, la demandada consignó original del poder otorgado al Abogado Jesús Corujo, Inpreabogado N° 21.461 y presentó escrito de contestación a la demanda en siete (07) folios útiles.-
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito en fecha 05 de diciembre de 2.006, en seis (06) folios útiles y 06 anexos, admitidas el 06 de diciembre de 2.006 y en fecha 12 de diciembre de 2.006, la demandada presentó escrito de pruebas en diez (10) folios útiles y sus anexos. Admitidas dichas probanzas el 18 de diciembre de 2.006.
En fecha 22 de enero de 2.007, el Juez a-quo difirió el acto para dictar sentencia. En fecha 29 de enero de 2.007, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, condenando a la parte actora en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del año 2007, la parte demandada apeló de esta decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, de fecha 05 de Febrero del año 2007, ordenándose el envío del presente expediente a este juzgado. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual, previamente observa:
II
Pretende la parte actora el desalojo, de un inmueble constituido por una (1) vivienda ubicada en la calle Tememure de la población de San Rafael de Orituco, Parroquia San Rafael del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados, (778 mts2), alinderada así: NORTE: Con la casa de Tomasa Laya, en 19,30 metros, SUR: Con la calle Temerure, en 20 mts. ESTE: con la casa de Carmita Navas, en 48,10 mts, y OESTE: Con la casa de Inocencia García, en 33,80 mts., fundamentando su acción en la falta de pago de dos mensualidades de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el literal G eiusdem por haber subarrendado parte del mismo al ciudadano Arquímedes Bandres.-
Revisadas las probanzas de ambas partes, así como el contrato de arrendamiento queda establecido que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se pide, por ello se tiene por cierto y reconocido tal hecho, que no será objeto de prueba, en consecuencia ésta tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por haberlo expresado así en el acto de contestación a la demanda y así se decide.-
Probado entonces que la demandada es la arrendataria del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho. En tal sentido debe demostrar la parte actora, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento y que ésta le subarrendó al ciudadano Arquímedes Bándres. Pues habiendo negado la demandada tales circunstancias se invierte la carga de la prueba.
Ahora bien, le imputa el accionante a la demandada en primer lugar la falta de pago de dos (02) mensualidades, aduciendo que ésta dejó de cancelar desde el mes de enero de 2.005, el canon de arrendamiento, pretendiendo probar tal aseveración con testigos, lo cual no es procedente, pues los hechos negativos no se prueban y las obligaciones mayores de bolívares dos mil (Bs. 2.000,oo) no admiten la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 y siguientes del Código Civil, por lo que se desechan los testimonios promovidos a tal fin y así se decide.- Alega la parte actora que se trata de un contrato a tiempo DETERMINADO, que el 23 de Agosto de 2.004, fue autenticado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, bajo el N° 10, Tomo 65, folios 31 al 34, que venció en cuanto a su término, que notificó a la demandada por correo que se había vencido el contrato y así lo hizo el 13 de Abril de 2.005, según certificación emanada de IPOSTEL que identificó con las letras C y D, resulta contradictorio tales dichos, pues la acción de DESALOJO solo es permitida a los contratos a tiempo INDETERMINADO, lo que no permitiría prosperar la presente acción, mas sin embargo, la demandada al contestar la demanda, negó que el contrato fuera a tiempo determinado por haber operado la tácita reconducción según la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento y quedó demostrado este hecho, habida cuenta que la parte actora no demostró fehacientemente que hubiese comunicado esto con tres meses de anticipación, ya que los anexos C y D del libelo de demanda no demuestran en su contenido tal circunstancia por ello se desechan del proceso, por lo que queda establecido que el contrato de marras se convirtió a tiempo indeterminado. En cuanto al presunto subarrendamiento, la parte demandada negó su existencia, correspondiéndole a la accionante demostrar tal hecho, y de los testigos promovidos por ésta no se demuestra tal circunstancia, se cita como ejemplo la deposición de la testigo Marcia Agustina Velásquez de López, con cédula de Identidad N° 10.497.917, al ser preguntada sobre si el ciudadano Arquímedes Bandres, esta o estuvo viviendo en la casa, y es dos oportunidad ésta respondió con evasivas, mas la pregunta no se refiere a si era o no subarrendatario, esta testigo con sus declaraciones demuestra que es referencial, por supuesto es desechada del proceso, además por ser contradictorias sus declaraciones. La testigo Wendy Carolina Guaimaro ÁVILA, manifestó al ser preguntada que el ciudadano Arquímedes Bandres, vivía alquilado en parte del inmueble. Al ser preguntada si era la pareja de Rafael Malavé respondió con una evasiva, significando que eso era parte de su vida privada, lo puede hacer pensar al juzgador que contestó en forma afirmativa, es mas contestó afirmativamente que recibió los cánones de arrendamiento de manos de la demandada en dos oportunidades, que la demandada le pago los cánones de arrendamiento en la casa del señor Malavé, quedando demostrado que es una persona de confianza de la arrendadora, por lo que se desecha este testimonio.- Con respecto a la testigo Ritzi Rosa Orriols, al ser preguntada si el ciudadano Arquímedes Bandres, vivía arrendado, contestó afirmativamente, para luego contestar, que no sabía si le pagaba arrendamiento a Yolanda Malave, lo que es una evidente contradicción y al ser repreguntada (N° 12) manifestó que ella no ha dicho que está subarrendado, lo que la invalida como testigo veraz, al incurrir en evidentes contradicciones y por ello es desechada del proceso. Consta en el contrato de arrendamiento que ambas partes reconocen en su totalidad, que la arrendataria debería consignar la suma de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,oo) por adelantado a la arrendataria mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0052-84-010000-1504, durante los primeros cinco días de cada mes, y de las pruebas promovidas por la demandada, se encuentran los recibos o comprobantes de depósitos que van desde el folio 110 al 123, efectuados en el Banco Provincial y en la cuenta ya mencionado, que aun y cuando fueron impugnados por el accionante, esta no surte efectos, todas vez que no dijo cual era el motivo legal de su impugnación, o sea no se puede impugnar por impugnar, y concatenados estos documentos privados con el contrato autenticado coinciden tanto la identidad de la entidad bancaria con el número de cuenta, que por inspección judicial se efectuó (folios 64 y 65), que se aprecian conforme a la ley.- Por lo que la parte actora no probó los hechos narrados y por ello la acción de desalojo intentada no debe prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO por falta de pago y subarrendamiento intentada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MALAVÉ PÉREZ, identificada en autos contra la ciudadana: MILITZA REYES, identificada en autos y así se decide. Se declara sin lugar la apelación. Queda así confirmada la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los VEINTICUATRO (24 ) días del mes de Abril del año dos mil siete. (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N° 6.308-07