REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.703-05
MOTIVO: Querella Posesoria.
PARTE DEMANDANTE: José Francisco Ramírez Infante.
PARTE DEMANDADA: Tibisais Mercedes Rojas Ceballos y María Victoria Ceballos Rojas.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
I
Por libelo presentado en fecha 18 de octubre del 2005, José Francisco Ramírez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.673.088, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 65.379, demandó a las ciudadanos Tibisais Mercedes Rojas Ceballos y María Victoria Ceballos Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.156.579 y 12.841.975, respectivamente, por Querella Posesoria.
Alega el demandante, que es propietario y poseedor legítimo de una inmueble constituido por rancho de zinc y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el barrio Jesús Bandres, s/n sector 12, manzana 10 de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, durante aproximadamente más de quince (15) años, y cuya propiedad se demuestra, del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de agosto del 2005, que anexó marcado “B”, y constancia emitida por la Ingeniero Claudia Cortes, Jefe de Catastro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 16 de junio del 2005, marcado con la letra “A”, propiedad y posesión ésta, sigue exponiendo el demandante, que ha mantenido en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca.
Alega además el demandante, que al momento de la introducción de la acción, las ciudadanas Tibisais Mercedes Rojas Ceballos y María Victoria Ceballos Rojas, ya identificadas, pretendieron invadir su propiedad en fecha 28 y 31 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., debiendo acudir a vías administrativas a los fines de solucionar de manera pacífica la violación de sus derechos.
Sigue exponiendo en su escrito libelar, el ahora accionante, Ramírez Infante, que las ya prenombradas ciudadanas, tienen la intención manifiesta de continuar ocasionándole problemas y perturbaciones en su posesión. Asimismo, se han tomado la tarea de embaular una quebrada, impidiendo su curso natural, poniendo en peligro su casa y todas las bienhechurías que le pertenecen en tiempo de lluvia.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, solicita se decrete el amparo a su posesión sobre el inmueble motivo de la presente acción.
Estimó la presente acción en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo) y pidió la citación de las demandadas.
Del folio 03 al folio 14 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 21 de Octubre del año 2005, en el cual se decretó el amparo de la posesión sobre el ya referido inmueble de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó cesar a las querelladas en los actos perturbatorios, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, a los fines de practicar el Decreto Interdictal de Amparo de Posesión.
Seguidamente, el ciudadano José Francisco Ramírez Infante, otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
Consta a los autos del expediente, haberse practicado el decreto Interdictal por parte del comisionado, y haberse acordado la citación de las demandadas.
Citadas las demandadas, éstas dieron contestación a la demanda, y seguidamente, se abrió el lapso probatorio al que solo hizo uso de ese derecho la parte accionante.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2006, fueron admitidas las mismas y consta su evacuación.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, y se fijó oportunidad para la presentación de conclusiones, y seguidamente, consta haberse practicado dichas notificaciones sin que ninguna de las partes hiciere uso del derecho de presentar informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
Caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Es por ello que para intentar la acción se requieren los requisitos siguientes: 1°) La posesión ultranual, 2) Que dicha posesión sea legítima, 3) Que se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles y 4) Ser perturbado en la posesión. En consecuencia, se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, contados desde el momento en que se inician los actos perturbadores de la posesión.
En el caso sub iudice, manifiesta el querellante, ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por rancho de zinc y bienhechurías, construidas en un lote de terreno municipal, del barrio Jesús Bándres, S/N, sector 12, manzana 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, alinderado por el Norte: terreno municipal en treinta metros lineales (30 mtl), por el Sur: callejón de acceso en treinta metros lineales (30 ml.) por el Este: retiro y quebrada en e veinte metros lineales (20 ml), y por el Oeste: Terreno Municipal en veinte metros lineales (20 ml), con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2), según constancia expedida por el Jefe de catastro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, de fecha 16 de Junio de 2.005, que anexó marcada “A”, constancia esta que examinada por quien juzga, de su texto de establece que se trata de una solicitud de contrato de arrendamiento de la parcela de terreno antes descrita que se aprecia conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Manifiesta mas adelante que posee dicho el inmueble y terreno desde hace mas de quince (15) años, lo cual pretende probar al inicio con el justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 09 de agosto de 2.005, que se aprecia como documento para colorear la posesión como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina calificada. En este caso, es carga del querellante probar, en principio la posesión, lo cual se demuestra de el justificativo ya mencionado, y de los testimonios prestados por los testigos, Yohana Boyer, con cédula de Identidad N° 14.395.562, Félix José Mejías Adarme, con cédula de identidad N° 16.079.698, Miladys del Carmen García Navas, con cédula de Identidad N° 14.345.526, que estuvieron contestes al ratificar las declaraciones contenidas en el justificativo ya mencionado, donde manifestaron que conocen desde hace mas de siete años al querellante, que posee las bienhechurías ( rancho ) desde hace mas de quince años, que fue perturbado en su posesión por las querelladas, el día 28 y 31 de mayo de 2.005, rompiendo la cerca y cortando los pelos de alambre. Testimonios estos que demuestran en primer lugar la posesión alegada por el actor, y en segundo lugar la perturbación de que fue objeto el querellante de parte de la querelladas, que no comparecieron a promover prueba alguna que les favoreciera y no repreguntaron a los testigos, que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inspección judicial evacuada por este Juzgador en fecha 14 de Marzo de 2.006, se aprecia en su totalidad y se le atribuye en valor probatorio que la ley el confiere, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal Posesoria sigue José Francisco Ramírez Infante, contra Tibisais Mercedes Rojas Ceballos y María Victoria Ceballos Rojas, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la acción interdictal posesoria y en consecuencia se ratifica el amparo posesorio acordado en fecha 21 de octubre de 2.005 y practicado el 17 de Noviembre de 2.005.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en San Juan de los Morros, a los veintiséis días de Abril del año dos mil siete.- (2007).- 197° de la Independencia y 147° del Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 11:45 a. m .

La Secretaria,
SARP.-
Exp. N° 5.703-05