Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5746-05
MOTIVO: Partición de comunidad conyugal.
PARTE ACTORA: RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES
PARTE DEMANDADA: BELKYS YONE TORRES ORTA.
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORO VALERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN TORREALBA.
I.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2.005, presentada por el ciudadano RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.390.941, asistido de Abogado, contra BELKYS YONE TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.926, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Citada la demandada, ésta opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o se la incompetencia del Juez por la materia, alegando que “ como existen bienes, existe un hijo que aun no ha alcanzado la mayorídad….razón por la que ruego a este honorable Tribunal decline su competencia para conocer la presente causa y ordene lo conducente para hacer la remisión correspondiente al Tribunal competente.” En fecha 30 de Marzo de 2.006, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declaró Improcedente la misma, la cual quedó firme por no haber ejercido recurso alguno la demandada.-
En fecha 06 de Abril de 2.006, la demandada dio contestación a la demanda, en un escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, quien negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que se ordenó la continuación del proceso por el trámite del juicio ordinario, por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2.006.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, fueron admitidas.- Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha treinta (30) de enero de 2.007, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes, sin que concurrieran las partes a presentarlos.-
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
Pretende el accionante, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes y derecho que forman parte de la comunidad de gananciales adquiridos por ulterior matrimonio con la ciudadana BELKIS YONE TORRES ORTA, supra identificada, que fue disuelto en fecha 22 de Marzo de 2.005, por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, según copia certificada de la sentencia que fue anexada al expediente marcada “B”, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Señala como bienes de la comunidad los siguientes; PRIMERO: Una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el parcelamiento Luis María Lugo, calle principal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con área de 448 mts2, alinderado así: Norte: Calle Principal en 16 Mts; Sur: Parcela de Edgar Fernández en 12 metros; Este: Calle Principal en 32 metros y Oeste: calle principal en 32 mts, que fue adquirido en fecha 26 de Diciembre de 1.991, anotado en el libro Diario bajo el N° 08, según documento que en copia simple fue anexado marcado “C”, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, siendo que ésta reconoce la existencia de la comunidad y del bien inmueble como parte de la misma. SEGUNDO: Un vehículo con certificado de Registro N° AJ26DK29028-1-1, de fecha 18 de Agosto de 1.986, marca FORD, modelo GRANADA, año 1.983, Placas AGX-285, color AZUL, seria carrocería AJ26DK29028, serial motor V6-CIL, tipo SEDAN, CLASE VEHÍCULO, Uso: PARTICULAR, que dice pertenecer a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 24, que anexó marcado “D”, que no fue impugnado por la demandada, y se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. TERCERO: Un Vehículo con titulo de propiedad N° 0730055, de fecha 17 de Julio de 1.991, marca Chevrolet, Modelo Chevelle, año 1.975, Placa MBR818, color Rojo, serial carrocería 1D335HEV115984, serial motor HEV115984, tipo Ranchera, clase camioneta, uso Particular, que pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Guárico, anotado bajo el N° 69, tomo 1, que anexó marcado “E”, que no fue impugnado ni tachado, por lo que aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. CUARTO: Una cuenta de ahorros en el Banco Fondo Común con el N° 0151-0136-93-600-279338-7 y QUINTO; el monto correspondiente a las prestaciones sociales en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ambos con un monto aproximado de bolívares Cinco Millones (Bs.5.000.000,oo). De las pruebas promovidas y evacuadas , consta a los folios 73 y 74 del expediente, las resultas del informe requerido al Ministerio de Salud, mediante el cual se informa que la demandada labora en esa institución desde el 14 de Diciembre de 2.004, como Mecanógrafa II y que tiene acumulada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.855.785,46), documento este que se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Consta al folio 90 y 91, informe remitido por la empresa Morrocel C. A., mediante el cual indica a este Tribunal que el ciudadano Rafael Wilfredo Garbi Fuentes, recibió la suma de bolívares dos millones setecientos noventa y seis mil (Bs.2.796.000,oo) por concepto de trabajos realizados a la empresa en referencia, al folio 92 consta informe de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que indica que la ciudadana Belkis Torres, recibió la suma de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.147.946,41) por concepto de prestaciones sociales, consta al folio 105 118, informe del Banco Occidental de Descuento mediante el cual informa que el demandante para el mes de noviembre de 2.006, tenía como saldo positivo en su cuenta de ahorros N° 0116-0024-7801-8062787-2, la cantidad de bolívares DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (Bs.17.380.524,oo), y que para la fecha de disolución del matrimonio o sea en marzo de 2.005, existía la suma de bolívares CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.172.098, 81), que se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil . De los testigos promovidos y evacuados por la demandada, se observa que estos declararon sobre hechos no controvertidos, como el matrimonio, el divorcio y la comunidad que se discute, y pretende la parte actora probar la propiedad de unas maquinarias de trabajo de carpintería que con los mismos, lo que no está permitido sino con la documentación legal respectiva, por lo que se desechan tales testigos por no aportar nada al debate, y así se decide.-
Demostrada como esta la COMUNIDAD DE GANANCIALES entre los contendientes, que va desde el 15 de Diciembre de 1.989, por haber contraído matrimonio hasta el 22 de Marzo de 2.005, por sentencia de divorcio dictada en esa fecha, que quedó definitivamente firme, corresponde ahora en derecho declarar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en consecuencia ha quedado demostrado la existencia de los bienes señalados por el accionante en los particulares, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito libelar, lo cual no tuvo discusión durante el proceso, en cuanto a los particulares CUARTO, el Tribunal no se pronuncia habida cuenta que no fue informado por la entidad bancaria sobre la existencia de dicha cuenta de ahorros, y en cuanto al particular QUINTO, se ordena compensar las cantidades acumuladas por la demandada con las contenidas en el cuenta de ahorros del demandante en el Banco Occidental de Descuento hasta el mes de marzo de 2.005 y así se decide, ha prosperado la acción intentada.-

III

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES intentada por el ciudadano RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.390.941, asistido de Abogado, contra BELKYS YONE TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.926, y en consecuencia se ordena fijar oportunidad para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, el siete (07) de MAYO de 2007.-



Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.-

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha 07-05-2007, se publicó la anterior sentencia a las 3: 00 p.m.-
La Secretaria,


SARP.-
Exp N°. 5.746.05