REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-----EXPEDIENTE N° 6704-05.------------------------


“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.234, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, asistiendo a la niña LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, representada legalmente por su madre, la Ciudadana SANDRA LISETH LUQUE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.607.916, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre Calle Principal de San Fernando de Apure.---------------

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-----------------------------------------

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.256.206, con domicilio en la Urb. San Fernando de Apure 2000, Manzana N° 05, Parcela 03. ------------------

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: .---------------------------------------

El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana ABG. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.234, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, asistiendo a la niña LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, representada legalmente por su madre, la Ciudadana SANDRA LISETH LUQUE PALMA,, mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004, en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO. Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-----------------------------------------------------------.--

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 25 de Enero de 2005, sólo compareció el demandado, ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no hubo conciliación.------

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano, ABG. JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO y consignó escrito que la contiene.-

Abierta la causa a pruebas la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que la contiene.-------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo que de la unión concubinaria que existió entre la mencionada ciudadana y el ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.256.206, puede ser ubicado en la Urbanización San Fernando de Apure 2000, Manzana N° 05, parcela 03, que de cuya unión han procreado una (01) hija, según consta de Actas de Nacimiento que anexo marcadas con la letra “A”, para que surta los efectos legales concernientes. Ahora bien ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a esa niña, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de su hija, aunado a ello el padre no cumple con la obligación Alimentaria que según la ley le corresponde frente a su hija y tal como lo establece que la crianza y educación del hijo, es compartida entre ambos padres, Artículo 282 del Código Civil Venezolano: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores….”, es por lo expuesto, que ocurre ante su competente autoridad a DEMANDAR por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, MEDICINAS, RECREACIÓN, DEPORTES REQUERIDOS POR LOS MENORES” al Ciudadano: JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, antes identificado, en su condición de padre de la niña en cuestión, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria que establece la Ley. En consecuencia, estima el monto de la presente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, proveerle de Medicina cada vez que lo requiera, bono vacacional y bono de fin de año, en una proporción que determine el Tribunal. Solicita que la referida Obligación Alimentaria sea descontada directamente de la nómina de pago y depositada en una cuenta de Ahorros que el Tribunal Ordene Aperturar a nombre de la madre de la niña mencionada. También solicita que el Tribunal fije una medida provisoria de Obligación inmediata por la cantidad que el mismo considere pertinente, tal como lo establece el Artículo 296 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISORIA). Que el obligado puede ser ubicado en Inspectoria del Trabajo de esa ciudad. Finalmente juro la urgencia del caso y pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a DERECHO, y declara con lugar en la definitiva, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública del pronunciamiento que el Tribunal decrete. -------------------------

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

Alega el demandado JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO en su escrito de contestación que la ciudadana: SANDRA LISETH LUQUE PALMA ya identificada en autos miente abiertamente cuando pretende hacer ver en su escrito libelar que su hija LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, vive con ella, cuando expresa que los pocos ingresos que esta percibe, no le alcanzan para cubrir todas las necesidades, que puedan generar la crianza y educación de su hija LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, cuando la verdad de la situación que acontece es que la niña, vive conmigo desde que nació hasta la fecha, donde su madre SANDRA LISETH LUQUE PALMA, la abandonó, que está claro que el padre está obligado a mantener, educar e instruir a su hija menor además de tener la responsabilidad de la obligación alimentaria, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, medicina, recreación y deportes requeridos por la niña, pero también esta plenamente claro, que esta obligación es compartida entre los padres y que si alguien tiene la acción para demandar por Obligación Alimentaria sería él en virtud de que en los actuales momentos y desde que la accionante abandonó a su hija sin causa que lo justificará y sin haberle importado el daño moral, psicológico de la niña, ejerce la guarda de la niña, pués la madre esgrime cotidianamente que no la puede atender porque estudia y trabaja y tiene que disfrutar de la vida porque ella está muy joven y que como padre ejerce su rol de padre responsable asumiendo todos los gastos habidos y por haber de su menor hija con la responsabilidad y seriedad que el caso requiere. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado en la demanda que por Obligación Alimentaria, ha intentado en su contra la ciudadana SANDRA LISETH LUQUE PALMA. Rechazó, negó y contradijo que su hija menor LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE viviera con su madre, pués vive con él en su residencia ubicada en la Urbanización San Fernando 2000 Manzana N° 05 Parcela 03. Rechazó, negó y contradijo, que SANDRA LISETH LUQUE PALMA, parte accionante en la presente causa en cuanto a que los ingresos que percibe no le alcanzan para la manutención de su hija menor LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, cuando lo real de la situación, es que su hija vive con él y solo él sabe costar lo que atañe al sustento, vestido, habitación, educación, medicina, recreación y deportes requeridos por ellos.-


Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente: -----------


En cuanto a estos testigos observa el Tribunal que los mismos están firmes y contestes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicción alguna, ni están incursos en causal de inhabilidad, motivos por los cuales los aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.---------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN AMELIA CAMPOS, JUSTINIANO CAMACHO Y ZOILA ASCANIO DE HERRERA, quienes son venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.232.350, V-3.768.359 Y V-4.140.255 respectivamente, domiciliadas la primera en la Av. Miranda, Edificio Marco, piso N° 03, Apartamento N° 2, la segundo con domicilio en la plaza casa N° 28 y el tercero en la Urbanización San Fernando 2000 Manzana N° 5 parcela N° 2, quienes rindieron declaración por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 14 de Febrero del 2005, y al interrogatorio que les fue formulado respondieron: Que conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO. Que conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana SANDRA LISETT LUQUE PALMA. Que les consta por conocer a los Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO Y SANDRA LISETT LUQUE PALMA que entre ellos existió una relación de pareja. Que de esa relación procrearon una hija. Que por conocerlos saben que solo han procreado una hija. Que la niña tiene ocho (8) años de edad aproximadamente. Que la niña se llama LAURA VALENTINA. Que vivían en Apure 2000, manzana 5, casa N° 3. Que vivieron en esa dirección año y medio. Que en esa dirección solo vive el y la niña. Que SANDRA LISETT LUQUE PALMA vive en una habitación de alquiler en esa ciudad. Que la niña LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE habita con su padre. Que cuando la Ciudadana SANDRA LISETT LUQUE PALMA abandono la casa la misma fungía como asiento familiar tanto para ella como para su pareja y su hija LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE. Que cuando SANDRA LISETT LUQUE PALMA se marcho del hogar, la niña quedo con el padre en el hogar. Que la niña LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, en los actuales momentos vive con su padre. Que el Ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO y su hija menor LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, viven en la urbanización Apure 2000, manzana 5, casa N° 3.-------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a estos testigos observa el Tribunal que los mismos están firmes y contestes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicción alguna, ni están incursos en causal de inhabilidad, motivos por los cuales los aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-----------------------------------------------------

En el caso de autos se deduce o esta comprobado que la niña SANDRA LISETH LUQUE PALMA habita con su padre el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO, de lo cual se traduce que el demandado de autos cumple con todo el contenido de la obligación alimentaría, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cua establece: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Ahora bien, es evidente que el presente proceso esta dirigido a obtener la satisfacción del deber alimentario de la niña SANDRA LISETH LUQUE PALMA y como quiera que tal obligación por parte del padre esta debidamente cubierta y no existiendo en autos prueba alguna que sustente lo narrado en el libelo de la demanda por la actora concretamente lo referido al abandono del padre para con su menor hija, en virtud de esto este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la acción deducida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-