REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO. AÑOS: 196° Y 148°.-

Por libelo de fecha 10 de Octubre de 2006, el ciudadano DEGLIS ALFREDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.069, solicitó ante este Tribunal la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, quien nació en fecha 29 de junio de 1983, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y que por razones que desconoce no aparece su partida de nacimiento en los Libros llevados por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Acompañó a su solicitud constancias expedidas por el registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y por el Registro Principal del estado Guárico, donde consta que no aparece asentada su Acta de Nacimiento, copia simple de Acta de Defunción de quien en vida fuera su madre ciudadana PETRA HERMINIA PEÑA SAMBRANO, copia simple de la tarjeta de su presentación y copia de la cédula de identidad de su difunta madre ciudadana PETRA HERMINIA SAMBRANO.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, se libró cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, consigna publicación del cartel de emplazamiento.-
Al folio 25, consta la consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-
El Artículo 254 del Código de Procedimiento establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.-

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por su parte el Artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De los elementos probatorios presentados con el libelo de la demanda, observa el Tribunal que no está plenamente demostrado la pretensión de la parte demandante, no demostró la filiación materna con la ciudadana PETRA HERMINIA PEÑA SAMBRANO, conforme a los términos previstos en los Artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-