REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- EXPEDIENTE Nº 7300-06.-
Vistos sin Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. NURY SAAVEDRA.
PARTE DEMANDADA: MARIO DANIEL VILLEGAS.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL.
MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce esta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano Mario Villegas, asistido del Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró parcialmente sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Mario Daniel Villegas en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por la Abg. Nury Saavedra, en representación de la ciudadana Amada González de Guevara; recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto fechado 21 de noviembre del 2006, remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por oficio Nº 2570-633, dándole entrada por auto del día 23 de noviembre del 2006.
Por nota de Secretaría se hace constar que el día 30-11-2006, venció el lapso para la constitución de Asociados. Así mismo en nota de Secretaría de fecha 19-01-2007 se hace constar que el 27-02-2007, venció el lapso para la presentación de los alegatos.
Al folio 86 riela auto de fecha 20 de marzo de 2007, diferimiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Abogada en ejercicio Nury Saavedra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.154.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, actuando en nombre y representación de la ciudadana Amada González de Guevara, venezolana, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.894.790, representación que consta en instrumento poder que acompañó al escrito de demanda, expone que, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 20º del Segundo Trimestre de 1997, el cual anexó marcado con la letra “B” en fecha 27-06-1997 su representada y el ciudadano José Excipión Pomonti, facilitaron en calidad de préstamo al ciudadano Mario Daniel Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.482.549, la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,00) en dinero efectivo; con el compromiso de pagar dicha cantidad el día 26 de diciembre de 1997; suma ésta que no devengaría intereses ordinarios y los de mora si los hubiese serían calculados a la rata legal; préstamo que fue garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada y el Señor Pomonti sobre un inmueble con todos sus accesorios, mejoras y dependencias propiedad del deudor Mario Daniel Villegas, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida constante de una superficie de 570,44 m2 ubicado en la Calle 9 con Carrera 14 del Casco Central, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 9 que es su frente, en 19,33 mts; Sur: Inmueble que es o fue de Julio Alfonzo en 15,40 mts; Este: Inmueble que es o fue de Socorro López en 32,73 mts y Oeste: Inmueble que es o fue de Leonor Rodríguez en 32,20 mts; inmueble propiedad del deudor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1994, constituida hasta la suma de 4.200.000 incluyendo la cantidad de 1.050.000,00 Bs. por los intereses de mora y el pago de impuestos nacionales y ó municipales creados o que se creasen y gastos judiciales ó extrajudiciales. Que Mario Daniel Villegas pagó al Sr. José Excipión Pomonti la suma de 1.575.000,00 que éste le prestó pero se ha negado a pagarle a su representada la suma que le adeuda a ésta. Solicita al Tribunal intimar al ciudadano Mario Daniel Villegas para que apercibido de ejecución pague a su representada la suma de Bs. 802.500,00; que es el monto de la deuda cuyo pago se demanda; la suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de la obligación (26-12-97) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva; las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
Por su parte, el intimado, ciudadano Mario Daniel Villegas, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.294, en escrito presentado en fecha 26-10-06, y solicito se deje sin efecto todo el procedimiento que por ejecución de hipoteca acciono nuevamente la apoderada de la ciudadana Amada González de Guevara, por cuanto la obligación ya fue cancelada en su totalidad, y consigna copia certificada del escrito presentado en fecha 21-09-06, donde consta que canceló la cantidad condenada a pagar, igualmente consigno copia certificada del auto del Tribunal donde suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03-08-99.
Por auto de fecha 02-11-2006, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por el demandado, en el escrito presentado el 26-10-2006.-
En escrito de fecha 10-11-2006, la Abogada Nury Saavedra, solicita se desestime la petición hecha por el demandado, y solicita se proceda a acordar el embargo del inmueble a fin de continuar con el procedimiento.-
El Tribunal de la causa en fecha 10-11-2006, dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el ciudadano Mario Daniel Villegas y condena a la parte demandada al pago de la indexación Judicial.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de Alzada, se pronuncie, pasa hacerlo y al efecto observa:
Analizadas las actas de este expediente, especialmente las relativas al libelo de demanda permiten a esta Alzada dictar un fallo con carácter de inhibitorio, a tal efecto es necesario hacer mención al contenido de las pretensiones explanas por el actor en el libelo de demanda, cuando expresa:
“…Luego de diferentes alegatos y contra alegatos, en fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como Tribunal de Alzada, declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por el demandado y decidió lo siguiente:
“declara:…..
…..omissis…
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, representado por el abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ Y WILFREDO MARTINEZ, al decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 1999 por haber demostrado haber hecho pagos parciales al crédito hipotecario, debiendo la demandante hacer los ajustes requeridos a su pretensión deduciendo de la misma la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 772.500,00) recibidos para proceder a la intimación por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca del demandado ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS en la debida forma”.-
Esto se evidencia de la referida sentencia cuya copia se encuentra inserta en el legajo ya mencionado que acompaño marcado “E”. Esta sentencia quedó definitivamente firme y constituye, por lo tanto, cosa juzgada.
Por tal razón, en acatamiento del mencionado fallo, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, supra identificado por ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble gravado, antes detallado, por la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500.00) que es el producto de restar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 772.500,00) de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,00) que fue el monto demandado originalmente, todo ello en acatamiento, como se ha dicho, de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado..”.-
Ante tal pretensión, este Tribunal quiere hacer referencia a ciertos aspectos, relacionados al presente caso;
Se observa, que la presente causa se refiere a un procedimiento de ejecución de hipoteca el cual tiene su fundamento en la sentencia emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde mediante el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca donde se declaro parcialmente con lugar la oposición del demandado y se estableció que la demandante hiciera los ajustes requeridos a su pretensión y proceder a la intimación por el procedimiento de ejecución de hipoteca en la debida forma.
Ahora bien, es evidente que la parte actora ejerció la acción de ejecución de hipoteca en un primer procedimiento, obteniendo una sentencia la cual quedó definitivamente firme tal como consta de las actas y documentos acompañados a este proceso.
Expuesto lo anterior, este Juzgador considera conveniente destacar la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Así como lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes
en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso”
Estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, entendiendo esta como la autoridad la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación, o por falta de actividad oportuna los recursos que contra ella, concede la ley. La cosa juzgada en su aspecto material que es el caso que nos ocupa, contiene una prohibición legal a las partes del ejercicio de una nueva acción, sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces a reconocer el pronunciamiento de la sentencia, cerrando toda posibilidad que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad.
Este Juzgador, en el caso de autos considera exponer los comentarios que efectúa el procesalista Ricardo Enrique La Roche del mencionado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pertinente al presente caso:
…..“La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. Esta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez. Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad…..”.
Expuesto lo anterior y en virtud que la demanda en el presente proceso fue admitida a pesar de existir la prohibición legal contenida en la norma del artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en este estafo y grado del proceso, es evidente que para esta alzada, existe un obstáculo para un pronunciamiento de fondo al asunto debiendo ser la sentencia de carácter inhibitorio, por estar presente la prohibición legal de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público esta dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional , garantía de la tranquilidad ciudadana el respeto mutuo y la paz colectiva; cuyo quebrantamiento traería como consecuencia la nulidad de lo actuado en contraposición a esta normativa o a este mandamiento legal tal como sucede en el presente caso.
En el caso de autos no puede la actora pretender reabrir un proceso de ejecución de hipoteca, en virtud de la sentencia recaída en un proceso anterior, pues tal acción a criterio de este Juzgador es inadmible .por ser contrario al orden publico y expresamente a la norma contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; pues la parte actora debió atacar los posibles vicios que pudiera contener la sentencia emanada del Tribunal Accidental, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas y dejar abierta la posibilidad de reabrir la revisión mediante otro proceso de la acción deducida, lesionando la seguridad jurídica y el orden público. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo expuesto.
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