REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- AÑOS: 197° Y 148°.- EXPEDIENTE N° 7356-07.-

Los ciudadanos: VICTOR JOSE ROJAS MORALES Y DEBORA ANTONIA ESPINOZA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.176.254 y V-8.193.151 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.675, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 20 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 038, a los folios 12 Vto, folio 13 fte, y 14 Vto., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan del Tribunal se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en materia de familia, quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil..- ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: VICTOR JOSÉ ROJAS MORALES Y DEBORA ANTONIA ESPINOZA SEIJAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JÓSE ROJAS MORALES Y DEBORA ANTONIA ESPINOZA SEIJAS, lo que así se declara expresamente.-