REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002348
ASUNTO : JP21-P-2005-002348
IMPUTADO: YOVANNY JESUS MELESIO
DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Pública en el presente Asunto : JP21-P-2005-002348, seguido en contra del ciudadano YOVANNY JESUS MELESIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL PINTO.
Se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraba presente en la Sala de Audiencia N° 03: se encontraba presente en la Sala de Audiencia N° 03 el Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, no encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, quien se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico en el Asunto N° JP21-P-2006-001362, con el Tribunal de Juicio N° 03, el imputado YOVANNY JESUS MELESIO, quién no fue debidamente citado para dicho acto motivado a que el mismo cambio de dirección, según la consignación de la Boleta de Citación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, ni la victima LUIS MANUEL PINTO, quién no fue debidamente citada para dicho acto motivado a que la misma no se encontraba al momento de practicar la citación, según la consignación de la Boleta de Citación por parte de la Oficina del Alguacilazgo.
En consecuencia este Tribunal , toda vez que no consta motivo que justifique la incomparecencia del acusado a la realización del presente juicio, quien cambio de residencia , desconociéndose su ubicación actual y quien no cumple con las presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal de Control en fecha 17 de noviembre 2005, las cuales debía realizar cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, según se evidencia de la revisión del sistema automatizado Juris 2000,donde consta que la ultima presentación la efectuó el día 16 de enero 2006, incumpliendo igualmente la caución juratoria de comparecer a juicio; estima que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo y ordenar la captura , toda vez que no ha atendido el llamado a juicio, encuadrando su conducta dentro del dispositivo legal establecido en el cardinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en el nombre de la república y por autoridad de la Ley. DECIDE: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado YOVANNY JESUS MELESIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.525.296, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de oficio indefinido, soltero, hijo de María Melesio y de Carlos Mirabal, domiciliado en el Barrio Pedro Zaraza, Calle Principal, Casa N° 36, Chaguaramas, Estado Guárico, y se ordena librar la correspondiente orden de CAPTURA a los fines de que comparezca a la realización del juicio oral y público en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL PINTO . Todo de conformidad con lo establecido en el cardinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad; ofíciese igualmente a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, comunicándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.