REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000093
ASUNTO : JP21-P-2003-000093
ACUSADO: WISTON RAFAEL GONZALEZ y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ
VÍCTIMAS: NESTOR EDUARDO SILVERA (OCCISO) y CARMEN SILVERA (MADRE DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIELENA OLIVAREZ
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: DANIELA ROMANO
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
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CAPITULOI
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha 28 de Abril 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 03 de esta extensión penal la audiencia PRELIMINAR en relación al presente asunto seguido en contra de los ciudadanos, WISTON RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 5.621.236, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, residenciado en Calle Urdaneta N° 65, sector Barrio A juro. El Socorro Estado Guárico y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 8.793.039, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-01-1967, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización Vipedi, calle N° 03, casa N° 22 de esta ciudad; ADMITIENDOSE la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SILVERA (occiso) y de la ciudadana Carmen Silvera (Madre del Occiso. Ordenándose el pase a Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
…Llegado el día y la hora para llevar a cabo el juicio Oral y Público por ante este Tribunal en fecha 13 de Abril 2007, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. DANIELA ROMANO, narro los hechos que motivaron su acusación fiscal , de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día 22 de febrero del año 1991, el ciudadano MARCOS GERARDO LOZANO, se presenta en la antes Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.A I-402, donde manifiesta que a un ciudadano a quien apodan “SUPER POLLO” portando un arma de fuego de las denominadas escopeta estaba amenazando las personas que transitaban por el barrio “La Florida”, razón por la cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios ciudadanos WISTON RAFAEL GONZALEZ y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ, quienes se trasladan hasta el barrio “La Florida”, donde luego de una espera de aproximadamente veinte minutos observan que se acercan dos personas y de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto, y se efectúan varios disparos logrando alcanzar al ciudadano NESTOR EDUARDO SILVERA ( hoy occiso),provocándole una herida por arma de fuego con dos (02) orificios de salida, con la primera entrada y salida en muñeca derecha y la segunda entrada y salida en el tórax, con trayectoria de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, quien muere en el hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad”:
Agregando que en el curso de la investigación surgieron elementos de convicción serios que comprometían la responsabilidad de ambos acusados en el hecho ocurrido.
Luego de narrar los hechos por los cuales solicitó el enjuiciamiento de los acusados WISTON RAFAEL GONZALEZ y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, vigente para el momento que sucedieron los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso NESTOR EDUARDO SILVERA, agregó:
“ Y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23 de febrero de 1991, una vez analizadas las actuaciones y verificado el computo correspondiente, se pudo corroborar que en el presente asunto opera la prescripción de la Acción Penal establecida en el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, el cuál nos habla de la prescripción ordinaria, en concordancia con el 110 del mismo Código, que establece el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal, motivado a que la pena máxima por la cual pudieran ser condenados los acusados es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por expresa disposición del artículo 426 del Código Penal, hoy artículo 424 eiusdem; razón por la cual esta representación fiscal como parte de buena fe solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo pertinente y ajustado a derecho, es todo.”
En este estado, se le cedió la palabra al Defensora Público Penal ABG. MARIA ELENA OLIVARES, quién actúa en representación del Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS, y expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa del ciudadano Radames Salvador esta de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público, en que se sobresea la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado ABG. JOSE LUIS CENTENO, quién expuso “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en su totalidad, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los acusados, a quienes se les explico lo solicitado por el Ministerio Público y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del cardinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos , por separado “ No tener nada que decir”, es todo”.-
PUNTO PREVIO
Acto seguido el Tribunal , vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscalía por extinción de la acción penal , a la cual se adhirió la defensa, procede a revisar las actuaciones correspondientes al presente asunto, y verificadas como fueron las mismas, constata que la presente causa se inicio en fecha 23-02-1991, y el hecho punible ocurrió en fecha 22 de febrero del año 1991 a las 11:00 pm, , habiendo transcurrido hasta al día de hoy en que este tribunal se pronuncia dieciséis (16) años , un (01) mes y veintitrés (23) días, y habiendo sido acusados los procesados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 ( derogado, ahora artículo 405 del Código Penal vigente ),en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos ( ahora artículo 424 del Código penal Vigente), el cual conlleva una pena máxima de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del artículo 426 del Código Penal , el cual establece :
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, rebajadas de una tercera parte a la mitad”.
Ahora bien, la pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , es de presidio de 12 a 18 años, cuyo termino medio según la disimetría penal establecida en el artículo 37 es de quince (15) años de presidio, pena esta que por disposición del artículo 426 del Código Penal, ahora 424 eiusdem , habría que rebajar de un tercio a la mitad, arrojando como pena máxima aplicable por el delito imputado a los acusados es de DIEZ (10) AÑOS, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de 10 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal y el lapso para que opere la prescripción extraordinaria a que se contrae el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, para que opere así la extinción de la acción penal es de QUINCE (15) AÑOS , corroborándose que desde el día de la ocurrencia de los hechos , hasta el día de hoy , en que este Tribunal se pronuncia ha transcurrido en exceso el lapso establecido en los artículo citados para que opere la extinción de la acción penal , observándose que el retardo en la celebración del Juicio Oral no es imputable a los acusados, toda vez que los mismos se han sometido al proceso en todo momento, de donde resulta claro, que el término establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas no imputables a los acusados WISTON RAFAEL GONZALEZ y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ, y por lo tanto, resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende la fiscalía. Por lo cual debe materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva. Habiendo señalado en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1089, de fecha 19 de mayo 2006,expediente N° 06-0042, entre otras cosas, lo siguiente:
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).
Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.
Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.
Seguidamente agrega:
En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Para más adelante puntualizar:
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
En el citado fallo se señaló lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001).
La decisión explanada ut supra, constituye jurisprudencia en relación a la procedencia en el presente caso de la prescripción alegada por la Fiscalía actuante, que no es otra cosa, que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo ,motivado a la inactividad de los organismos competentes a quienes les correspondía la realización oportuna del proceso penal , debiendo acotar que el caso sub litis es de aquellos procedentes del Régimen Procesal Transitorio, los cuales se encontraban en los extintos tribunales de Primera Instancia en lo Penal, y que hoy día se encuentran por miles en las diferentes Fiscalías del Ministerio Público, en espera de su reactivación o solicitud de sobreseimiento, lo que actualmente constituye una verdadera carga para la administración de justicia.
…Es por los fundamentos expuestos que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal .Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal por prescripción ,seguida contra de los acusados WISTON RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 5.621.236, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, residenciado en Calle Urdaneta N° 65, sector Barrio A juro. El Socorro Estado Guárico y SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 8.793.039, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-01-1967, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización Vipedi, calle N° 03, casa N° 22 de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, (AHORA ARTÍCULOS 405 Y 424 DEL Código Penal Vigente) en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SILVERA (occiso) y de la ciudadana CARMEN SILVERA (Madre del Occiso). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, y Articulo 108 ordinal 2°, en relación con el Primer Aparte del articulo 110, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a los órganos correspondientes a los fines de suspender la prohibición de salida del país en contra de los acusados. TERCERO: Las Costas Procesales corren por cuenta del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
....De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, ordenándose la notificación por carteles de la victima ciudadana CARMEN SILVERA (Madre del Occiso), quien no compareció a la realización del Juicio Oral y Público, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación. Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007).- Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA
EL SECRETARIO
ABG. JAIME RODRIGUEZ
…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
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