REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de abril de 2007
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000978
ASUNTO : JP21-P-2006-000978
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
ACUSADOS: JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ
VÍCTIMAS: HERRERA GOMEZ JOSE ANTONIO , MARI SANTA COROMOTO RUIZ, MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, ANDRADE LAYA MARIA FILOMENA, HERRERA LEDEZMA JOSE ANTONIO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS; VICTOR FUENTES y ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
FISCAL: SEPTIMO DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MICBE BASTIDAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
___________________________________________________________
CAPITULOI
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha Once (11) de Julio de año dos mil seis (2006),se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 01 de esta extensión penal la audiencia PRELIMINAR en relación al presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOAN ANTONIO MOYA, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.237.475 natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Playa Verde, Calle Camoruco, cruce con calle Orituco, s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Mario Moya y Rosalía de Moya y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de valle de la pascua, Estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la calle Guamacho, casa No. 52, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Indocumentado. venezolano, mayor de edad, hijo de ELIDA JOSEFINA y de padre desconocido, por ser coautores materiales en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1° y 3° eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERRERA GOMEZ JOSE ANTONIO y MARI SANTA COROMOTO RUIZ; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, ANDRADE LAYA MARIA FILOMENA, HERRERA LEDEZMA JOSE ANTONIO; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediéndose a dictar el Auto de Apertura a Juicio y ordenándose la remisión del presente asunto al tribunal de juicio competente.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
…Llegado el día y la hora para llevar a cabo el juicio Oral y Público en fecha 27 de marzo 2007, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. MICBE BASTIDAS, procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, a quien le imputo la comisión del siguiente hecho punible:
LOS HECHOS
En fecha 12/03/2006, fueron puestos a la disposición de este Despacho, por Funcionarios de la Policía N° 02, del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, los ciudadanos JOAN ANTONIO MOYA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/08/84, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Rosalía de Moya y de Mario Moya, residenciado en el Barrio Playa Verde, Calle Camoruco, Casa S/N, titular de la Cédula N° V-16.237.475, y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Orituco, Casa N° 52, Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado), a quienes en este acto pongo a su orden y se imputa el siguiente hecho:
El 11 de marzo de 2006, entre las 7:30 y 8:00 de la noche, se presentaron los imputados en la casa de habitación de la ciudadana MARÍA ANDRADE, ubicada en el Caserío Bandera Blanca, Club Las Lomas, vía Valle de la Pascua-El Socorro, portando armas de fuego, donde luego de indicarle a los presentes que se tirarán al suelo, les solicitaron dinero, amenazándolos con darles un tiro, que les entregaron el dinero, dos paquetes de cigarrillos de la marca Cónsul; un control remoto; un teléfono celular, de la marca Nokia; una máquina de afeitar , marca Waht; un reloj, una cartera y un DVD, marca LG, que los imputados golpearon con las armas en la cabeza a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ ANDRADE, posteriormente al lugar llegó un taxi, los imputados sometieron al taxista y al pasajero, los revisaron, los amarraron con un cable, los encerraron en una habitación de la casa, ya que amarraron la puerta por fuera y luego huyeron en el taxi, posteriormente la adolescente MARÍA JOSÉ DÍAZ ÁLVAREZ, víctima en el presente hecho, realizó llamada telefónica a su tía MARÍA ELENA ÁLVAREZ ANDRADE, que fue quien avisó a la Policía.
Siendo las 08:00 horas de la noche, del día 11 de Marzo de 2006, los funcionarios Sub/Insp. (PG) Sierra José Gregorio, agente (PG) Rivero Adolfo, C/ero. (PG) Justo Franco y el C/2do. (PG) Abreu Pascual, se encontraban de guardia en las instalaciones de la Policía del Estado Guárico, cuando recibieron una llamada teléfono de parte de una ciudadana , que manifestó que hacía pocos minutos había recibido una llamada telefónica de parte de una sobrina, diciéndole que en su casa , conocida como el Club Los Leones, ubicada en la vía Valle de la Pascua-El Socorro, específicamente en el sector denominado Bandera Blanca, se presentaron varios desconocidos portando armas de fuego y con amenazas de muerte estaban robando el local comercial, y que ella había logrado escuchar a través del teléfono, gritos y llantos. Posteriormente en vista a la notificación recibida se le informó al jefe inmediato quien ordenó se trasladaran hasta el referido lugar, a los fines de verificar tan información, en tal sentido se constituyó una comisión a bordo de la Unidad P-20, donde una vez presente en la mencionada vía, fueron interceptados por un vehículo del cual les hacían señas de que se pararan, y al momento que se pararon se bajó del automóvil un ciudadano quien se identificó como HERRERA GÓMEZ FREDDY RAFAEL, quien manifestó ser taxista, y dijo que hacia pocos minutos para el momento en que se encontraba realizando una carrera a un ciudadano para el Club Los Leones, del sector Bandera Blanca , él y el ciudadano a quien le realizaba la carrera fueron sometidos en el interior de la residencia, por un grupo de personas quienes después de despojarlos de bienes y pertenencias bajo amenazas de muerte tanto a él como a los demás que allí se encontraban, los amarraron y dejaron encerrados en un cuarto, dándose a la fuga en su vehículo tipo taxi, marca Toyota, de color blanco, de igual forma nos indicó que dichos sujetos pudieron haber tomado como vía de escape hacia Soledad y Bonanza, luego le indicaron al ciudadano HERRERA GÓMEZ FREDDY RAFAEL, que abordaran de la unidad, a los fines de dar con el paradero y la captura de los mismos. Iniciaron un recorrido por toda la vía en referencia, una ciudadana fue consultada en relación a dicho vehículo, donde ésta nos indicó que en efecto el vehículo con esas características, ya había pasado por esa vía a exceso de velocidad, al llegar a la Estación del Peaje, a pocos metros del mismo la víctima que llevaban a bordo de la unidad, gritó diciendo y señalando a su vez que el vehículo taxi que venía saliendo de la vía alterna engranzonada que se encuentra ubicada paralela al antiguo estacionamiento Judicial, era el taxi que a él le habían robado, por lo que aceleraron la unidad a los fines de darle alcance, a la vez que encendieron la sirena y la coctelera y al estar ya cerca de estos, se les indicó a través del altavoz de la unidad, que se detuvieran a un lado de la vía en referencia, teniendo como respuesta de que estos sujetos abrieran fuego con las armas que éstos portaban con contra de la comisión policial, no logrando impactar ningún proyectil a la unidad radio patrullera, iniciándose una persecución en perjuicio de los mismos, viéndose en la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, cuando de pronto dicho vehículo se desvió hacía la derecha quedando aparcado de una forma irregular a orillas del paso de quebrada que por allí pasa, en vista de la oscuridad de la noche y que el lugar se encontraba desprovisto de cualquier tipo de iluminación, optaron por colocar la unidad patrullera con las seguridades de caso, frente a dicho vehículo, donde a través del altavoz de la unidad, y de los gritos que se les vociferaba de que depusieran su actitud, uno a uno fue saliendo por la puerta trasera del lado del auto, que en total fueron tres, al aprehenderlos y practicarles la Inspección de Persona como lo establece la ley, se percataron que uno de ellos se encontraba herido, por lo que todos fueron conducidos a la Unidad Patrullera, posteriormente se trasladaron al mencionado taxi y al ser inspeccionado conforme a la ley, lograron colectar en la parte correspondiente a la posa pie del asiento trasero se encontraron tres armas de fuego del tipo escopetín, cada una contentiva en su interior de un cartucho percutido, de igual forma colectaron como evidencia, una prenda de las denominadas pasamontañas, de color negro, con un logotipo de color blanco perteneciente a la marca Nike. Posteriormente se presentó la Unidad P-257 conducida por el C/2do Aquiles Vegas, la cual se le había solicitado apoyo, quien realizó el traslado de emergencia hasta el hospital local a los fines de que se le prestaran los primeros auxilios a la persona herida ”.
…Razón por la cual solicitó el enjuiciamiento y la CORRESPONDIENTE CONDENA de los acusados por ser coautores materiales en la comisión de los delitos de . ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previsto y sancionado en los artículos 458, 286, 277 y 218 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° Y 3° de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, JOSÉ ANTONIO LEDEZMA y HERRERA GÓMEZ FREDDY RAFAEL.,hechos los cuales demostraría a través de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y las cuales se evacuarán en el correspondiente juicio Oral y Público.
…Finalizada su exposición le se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, quien señaló sus alegatos de defensa, en forma breve y en consecuencia expuso: “ Debido al estado de Salud que presenta la Fiscal del Ministerio Público; la defensa demostrará en el transcurso del juicio oral y público la no responsabilidad penal de nuestros defendidos, y que tenga a bien fijar la fecha más próxima para la continuación del juicio oral y público.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los acusados a quienes el tribunal les explicó los hechos que se le atribuyen y fueron impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron sus datos personales y profesionales, se identificaron como JOAN ANTONIO MOYA, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.237.475 natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Playa Verde, Calle Camoruco, cruce con calle Orituco, s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Mario Moya y Rosalía de Moya y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de valle de la pascua, Estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la calle Orituco, casa No. 52, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien manifestaron no querer declarar.
CAPITULO III
APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS
… Seguidamente el tribunal, declaro abierto el acto de la recepción de las pruebas y en vista de la incomparecencia de las victimas, expertos y testigos, quienes estaban debidamente citados se acordó suspender la continuación para el día martes 03-04-2007 a las 9:00 a.m., procediéndose a ordenar la conducción por la Fuerza Pública de las victimas, testigos y expertos debidamente citados para el acto; con relación el experto PASCUAL ABREU funcionario adscrito a la Policía del Estado Guarico se acordó que el mismo será citado a través del Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a quien se le librará oficio el cual será remitido vía fax , quedando notificados los presentes. Todo de conformidad con lo establecido de lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la colaboración al Ministerio Público a los fines de procurar la asistencia de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Comprometiéndose la fiscalia a colaborar con la diligencia.
DE LA CONTINUACIÓN DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS
…El día 03 de abril 2007, día fijado para la continuación del presente juicio, el cual se encontraba en etapa de recepción de pruebas, se dio inicio al acto y tomando en cuenta el orden establecido, se llamo a declarar a la experto ciudadana MARIA JOSE ROMANCE, titular de la cedula de identidad N° 9.918.208, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentada suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoció en contenido y firma el experticia de reconocimiento legal N° 9700-235/040 de fecha 29- 03-2006, realizado a los plomos colectados en el vehículo en el cual iban los imputados, marca Toyota Corolla y fue interrogado por las partes.
Posteriormente se altero el orden de evacuación de las pruebas a solicitud de las partes y la Fiscal Del Ministerio Publico incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 9700-235/040 de fecha 29- 03-2006.
Seguidamente se paso al experto GUADALUPE PONCE ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.596.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, reconoció en contenido y firma la inspección Técnica Policial N° 321 de fecha 12-03-2006, realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados y inspección Técnica Policial N° 322 de fecha 12-03-2006, realizada al vehículo marca Toyota Corolla en el cuál huyeron los imputados y fue interrogado por las partes.
Posteriormente se altero el orden de evacuación de las pruebas a solicitud de las partes y la Fiscal Del Ministerio Publico incorporó por lectura la inspección Técnica Policial N° 321 de fecha 12-03-2006 y la inspección Técnica Policial N° 322 de fecha 12-03-2006.
Seguidamente se llamo a declarar al experto RENGIFO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 8.808.872, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, reconoció en contenido y firma la inspección Técnica Policial N° 321 de fecha 12-03-2006, realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados y inspección Técnica Policial N° 322 de fecha 12-03-2006, realizada al vehículo marca Toyota Corolla en el cuál huyeron los imputados y fue interrogado por la fiscal.
Seguidamente se pasa al experto PEÑA JOSE ELIGORIO, titular de la cedula de identidad N° 10.667.166, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, reconoció en contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N° 9700-235/1008-05 de fecha 13-03-2006, y fue interrogado por la Fiscal. Posteriormente se altero el orden de evacuación de las pruebas a solicitud de las partes y la Fiscal Del Ministerio Publico incorporó por lectura la experticia de reconocimiento legal N° 9700-235/040 de fecha 29- 03-2006.
Posteriormente se llamo al experto JOSE DOUGLAS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentada suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, reconoció en contenido y firma la inspección Técnica Policial N° 411 de fecha 27-03-2006, y fue interrogado por la Fiscal. Posteriormente se altero el orden de evacuación de las pruebas a solicitud de las partes y la Fiscal Del Ministerio Publico incorporó por lectura la inspección Técnica Policial N° 411 de fecha 27-03-2006.
Acto seguido el Tribunal en vista de la incomparecencia de los funcionarios actuantes y de las victimas, a quienes se les ordeno ser conducidos por la fuerza pública y no fue cumplida la comisión por parte del comandante de la policía, es por lo que se acuerda aplazar la continuación del juicio Oral para el día 09-04-2007 a las 10:00 a.m., ratificándose el mandato de conducción de las victimas y de los funcionarios actuantes Sierra José Gregorio y Justo Franco.
Seguidamente el tribunal en fecha 09-04-2007, declara abierta el acto y se continua con la recepción de la pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la incomparecencia de los funcionarios actuantes y de las victimas, a quienes se les ordeno ser conducidos por la fuerza pública y no fue cumplida la comisión por parte del comandante de la policía.
Seguidamente tomo la palabra la fiscal, quién solicita al tribunal que se aplace hasta mañana la continuación a fin de hacer comparecer a las victimas.
Seguidamente tomo la palabra la defensa quién manifestó que la defensa considera improcedente la solicitud fiscal por cuanto ya ha habido varias suspensiones y no aplazamientos y hasta la presente fecha no se ha logrado que comparezcan las victimas, ni de los funcionarios actuantes, aún cuando se ha cumplido con las diligencias, por lo que solicito que no se acordara lo solicitado por la fiscal.
En este estado el tribunal oído lo expuesto por las partes acordó aplazar la continuación del juicio Oral para las 02:00 de la tarde de día de hoy 09 -04-2007, a los fines de lograr la comparecencia de las partes señaladas ut-supra, así como para verificar el cumplimiento de la orden de conducción dada de la cual no se obtuvo respuesta por parte de los organismos competentes auxiliares de justicia.
Seguidamente siendo las 03.00 de la tarde, se constituyó nuevamente el tribunal de juicio N° 01, en la sala de audiencias N° 01 de esta extensión judicial a los fines de continuar con la celebración del juicio Oral y Público.
Seguidamente el tribunal, luego del aplazamiento ordenado, continua con el acto de recepción de la pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se llamo a declarar al testigo conducido por la fuerza pública ciudadano JUSTO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 10.490.022, adscrita al Comando Policial N° 02 de Valle de la Pascua, con 18 años de servicio, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Y fue preguntado por las partes.
Seguidamente se llamó a declarar a la victima- testigo quien fue conducido por la fuerza pública ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.802.660, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Y fue preguntado por las partes y por el tribunal.
Seguidamente el tribunal continuo con el acto de recepción de las pruebas prescindiendo de los demás testigos incomparecientes, quienes no comparecieron ni aún por conducción de la fuerza pública:
Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas documentales y se le cedió la palabra a la fiscal quién incorporo por su lectura la siguiente: inspección ocular N° 412, realizada en el sitio del suceso, denominado Bandera Blanca, siendo la única prueba documental que faltaba por incorporar.
Seguidamente el tribunal declara concluido el acto recepción de pruebas y aplaza el presente Juicio Oral para el día martes 11-04-2007 a las 9:00 a.m., a los fines de su continuación, ello motivado a que el día 10-04-2007, no pueden comparecer los defensores privados por cuanto tienen audiencia fijada en la corte de apelaciones del Estado Guárico a las 10:00 de la mañana, en el asunto signado con la nomenclatura N° JP01-R- 2007-000053.
Seguidamente el tribunal el día 11 de abril 2007 continúo con el presente juicio, y le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, el presente Juicio se inicio contra los ciudadanos JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, ANDRADE LAYA MARIA FILOMENA, LEDEZMA HERRERA JOSE ANTONIO; los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI SANTA COROMOTO RUIZ, en el transcurso del presente Juicio se evacuaron los Testimonios de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Funcionario Aprehensor Cabo Primero Justo Franco y de Freddy Rafael Herrera Gómez, el Ministerio Publico considera que se ha demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, hecho este que se demostró con la declaración del ciudadano Freddy Rafael Herrera, de igual manera se considera que se demostró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el testimonio de los Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que manifiestan en el Reconocimiento Legal que traían unas armas de fuegos tipo escopetin, y del Funcionario Aprehensor Justo Franco, quien manifestó que fueron localizadas en el vehículo, de igual manera se demuestra el delito de Agavillamiento por cuanto a la residencia se introdujeron cinco ciudadanos que los apuntaron y los amarraron, por lo que se evidencia que esas personas se pusieron de acuerdo para cometer ese delito, se demostró el delito de la Resistencia a la Autoridad, con el dicho del Funcionario aprehensor Justo Franco, el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, ya que el Robo de Vehículo se hizo mediante amenazas a la vida, se evidencia también que el sitio de la aprehensión de los ciudadanos fue en las cercanías del Bar “El Tiuna”; por todo lo anterior solicita el Ministerio Publico que se imponga la pena correspondiente a los ciudadanos JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, y que sean declarados culpables los mismos por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es todo”.-
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, quien expuso sus conclusiones, manifestando:
“Ciudadana Juez, evidentemente la solicitud de la defensa en cuanto a la decisión de la sentencia que tiene que tomar el Tribunal, ha de ser una Sentencia Absolutoria y la solicitud no es basada en simples solicitudes sin ningún tipo de fundamento, todos y cada unos de los medios de pruebas evacuados en la sala y la apreciación de las misma favorece a los acusados de que no son los autores ni participes de esos delitos que le esta imputando el Ministerio Publico. La Fiscalia les imputo a mis defendidos el haber sido los autores del robo cometido en fecha 11-03-2006, señala el Ministerio Publico que los acusados en compañía de otras personas se presentaron a ese lugar y despojaron a unos ciudadanos de sus pertenencias y de su vehículo, posteriormente ante la información obtenida por la Comisión Policial se presentan al sitio y aprehenden a los acusados en compañía de un adolescente, el Tribunal tiene que apreciar todas y cada uno de los medios de pruebas evacuados como son la de los Funcionario Expertos Maria José Romance, José Guadalupe Ponce, José Rengifo, José Gregorio Peña y José Douglas Flores, básicamente con la exposición de estos Expertos se da por reproducidos que había una serie de objetos incautados como armas de fuegos y vehículos y ninguno de estos elementos conllevan a concluir a usted ciudadana Juez, la responsabilidad penal de los acusados JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, posteriormente compareció el Funcionario de la Policía de Guarico, Justo Franco quien es el Funcionario Aprehensor, señalo que no recordaba el nombre del taxista que presuntamente lo había parado y que le había manifestado que se había cometido un robo, señalo que con respecto al procedimiento policial en si, describió que era un vehículo Toyota, no dijo que numero de placas tiene, y que en la parte trasera habían salido tres personas y una de esas personas que se encontraba herida, el mismo manifestó que no recordaba el nombre de esas personas que habían sido aprehendidas, señalo igualmente que en el interior de ese vehículo fueron localizadas una serie armas de fuego, y señalo que había sido el Funcionario Abreu Pascual, el que participo en la incautación de las armas de fuego, señalo que no pudo determinar cual de esas personas había efectuado esos disparos, no pudo señalar cuantos disparos se efectuaron en contra de la comisión policial y cuantos disparos le efectuaron ellos a las personas para repeler el ataque; por lo que ese testimonio de Justo Franco no arroja ningún tipo de responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Ahora bien, con respecto a la declaración de Freddy Rafael Herrera Gómez, señalo que iba llevando una carrera en compañía de un primo cuando llego al sitio fue sometido por unas personas de las cuales no recordaba si fueron cuatro o cinco personas que lo sometieron, sin embargo ciudadana Juez, el manifestó que no conocía a las personas que estaban siendo acusadas por el Ministerio Publico, por lo que no puede arrojar ningún tipo de responsabilidad penal en contra de mis defendidos, los delitos que le imputa el Ministerio Publico, requieren los supuestos de hechos para que encuadrados en la norma jurídica sea aplicable la pena, ese tipo de delitos para que se demuestre la responsabilidad tiene que estar concretizadas en los tipos de actuaciones, y en este caso no se observa la responsabilidad de mis defendidos, por esa razón solicito que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, por no quedar demostrado la responsabilidad penal individualizada de cada uno de ellos por los delitos imputados por el Ministerio Publico, es todo”.-
Seguidamente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, no hizo uso del derecho de replica.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado JOAN ANTONIO MOYA, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5°, manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.-
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.-
… Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y suspendió la audiencia a los fines de producir la sentencia correspondiente.
CAPITULO IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
...Este Tribunal de Juicio Unipersonal , llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas y estima que la Fiscalia a través del acervo probatorio aportado , ha tratado de probar la comisión de varios delitos cometidos por los co-acusados YOHAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, tales como ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, LEDEZMA HERRERA JOSE ANTONIO, ANDRADE LAYA MARIA FILOMENA, y POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 286, 218, Y 277, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1 y 3° eiusdem, cometido en perjuicio de HERRERA GOMEZ FREDDY RAFAEL y MARI SANTA COROMOTO RUIZ.
Cuyos hechos ocurrieron el día 11-03-2006, entre las 7:30 y 8:00 de la noche, en la casa de la Ciudadana MARIA ANDRADE, ubicada en el Caserío Bandera Blanca, Club “Los Leones”, mencionado también como Las Lomas, vía Valle de La Pascua- El Socorro, de este estado Guárico.
Ahora bien, los hechos imputados constituyen un concurso real de delitos; por lo que este Tribunal analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, estima que ha sido suficientemente probado por parte de la fiscalía, en las circunstancias de tiempo lugar y modo señalados en su acusación, la comisión de los delitos que a continuación se analizan:
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 3° de la mencionada Ley, todo lo cual se evidencia de la declaración de la victima ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, quien narro la forma en que fue despojado del vehiculo en que andaba, así como de su celular y dinero, por un ciudadano quien portaba un arma de fuego y andaba en compañía de otros sujetos, quienes luego de despojarlo del vehiculo y sus pertenencias, procedieron a amarrarlo y llevarse el vehiculo , junto con sus pertenencias, el mismo entre otras cosas expuso: “ Yo fui a llevar una carrera para el sitio conocido como Bandera Blanca, al llegar al sitio me sometieron, y se llevaron el vehiculo que yo cargaba, a las horas llego la Policía, salimos hacia tucupido,l legamos al peaje y ahí les dije a los funcionarios que iba el vehiculo, oí un disparo y me zumbé al piso de la patrulla , ahí no oí mas nada.(…) Eso ocurrió en fecha 11 de marzo 2006,como a las siete ( 7pm ) de la noche (…) llevaba una carrera al sector Bandera Blanca ,vía El Socorro, cuando llegue fuimos sometidos, me apuntaron con un arma ,me quitaron el celular, el dinero, el vehiculo (…) en la casa estaban María, la mamá de ella, una niñita (…) luego que nos quitaron las cosas nos soltamos y como a la hora llego la policía, me monte en la unidad y luego los vimos a unos cien metros del peaje, para acá hacia Valle de la Pascua, el peaje que va de Valle de la Pascua a tucupido, vi el vehiculo venia saliendo de una vía engranzonada cerca del peaje y les dije a los funcionarios ¡Ese es el carro¡ y ellos les dieron la voz de alto y oí posteriormente disparos, me zumbé al piso y luego no oí más nada. (…) A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ el vehiculo es un vehiculo blanco marca toyota, yo soy el chofer pero le pertenece a otra persona, yo le iba haciendo una carrera a un primo JOSE ANTONIO LEDEZMA, cuando llegue nos sometieron, nos apuntaron con un arma (…) salio una persona de la casa, nos apunto con un arma, dijo que nos quedáramos quietos que esto era un atraco, nos amarraron a mi primo y a mí , luego salieron. Eran como 5 personas y vi a una sola persona armada, y se llevaron el carro, no se si se fueron todos los que andaban en el carro porque yo estaba amarrado.(…) Luego nos soltamos y llego la Policía y me fui con ellos . (…) Nunca había visto a las personas que están siendo enjuiciadas. No observe cuantas personas iban porque había vidrio ahumado, luego que vi el vehiculo oí disparos del Corolla hacia la patrulla y me tire al piso y los funcionarios dispararon al vehiculo Corolla (…) hubo disparos de los funcionarios hacia el vehiculo.(…). Los detienen como a las diez de la noche (10 pm).Los habíamos estado buscando desde que llego la policía.
Hecho que se da por probado igualmente con la declaración del funcionario que participó en la aprehensión de los acusados, ciudadano JUSTO FRANCO, adscrito al Destacamento Policial N° 02 de esta ciudad , con 18 años de servicio; quien narro como llego al conocimiento de los hechos y como se produjo la aprehensión de los acusados y recuperación del vehiculo Corolla del cual había sido despojada la victima, ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, quien entre otras cosas expuso: “ Eso fue el día 11 de marzo 2006, como a las 8:30 de la noche , llamaron del comando que nos trasladáramos al sector Bandera Blanca, cuando llegamos al sitio el taxista nos interceptó en el club Las Lomas y nos dijo que cinco sujetos le quitaron el vehiculo Corolla blanco. Se inicio la búsqueda , los vimos , les dimos la voz de alto, no se pararon , luego se encunetaron en una quebrada y luego tres salieron de la parte de atrás,, los aprehendimos y recuperamos dentro del vehiculo tres armas de fuego y varios cartuchos percutidos, los trasladamos al comando .A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “ Al llegar al sitio del suceso montamos al taxista, luego por la vía Tucupido, antiguo estacionamiento judicial, vimos que venía el vehiculo saliendo de una vía engranzonada.(…) Salieron por la parte de atrás , por la parte derecha(…) Cuando les dimos la voz de alto nos dispararon, repelieron a la comisión y los dos de adelante se dieron a la fuga, detuvimos a los tres que iban detrás, uno era menor de edad. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas, contesto: “Eso ocurrió en fecha 11 de marzo 2006, como a las 8:40 de la noche (…) Yo era auxiliar de la comisión, llamaron al comando del caserío Bandera Blanca, vía el Socorro , Valle de la Pascua, Club Las Lomas, nos dirigimos allá y un ciudadano nos dijo que cinco sujetos armados y encapuchados le habían despojado de su vehiculo un Corolla Blanco, cuatro puertas. Nos fuimos al Club y varias ciudadanas nos dijeron que habían sido despojadas de sus pertenencias (…) Iniciamos la búsqueda , recorrimos una vía cercana poco transitada conocida como Soledad y Bonanza, ahí no pudimos verlos , luego nos fuimos hacia la vía que va a Tucupido y los vimos antes del peaje, al ubicarlos y darles la voz de alto que se orillaran a la carretera, los mismos no hicieron caso, cuando se orillaron fue porque se salieron de la vía, porque se encunetarón , cuando hubo el intercambio de disparos, tres sujetos salieron de la parte de atrás y uno estaba herido.(…) El copiloto y el chofer se fugaron, estaba oscuro, era una zona boscosa (…)el vehiculo donde se trasladaban los atracadores fue impactado en el enfrentamiento (…)La patrulla no fue impactada. Se decomisaron tres armas en la parte de atrás del vehiculo (…) salieron del vehiculo sin armas por la parte de atrás, con las manos en alto.
Todo lo cual se da igualmente por probado con la declaración de la funcionara MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al CICPC , quien practico en fecha 27 de Marzo 2006 , inspección técnica N° 415 al Vehiculo modelo Corolla, placas XJE-150, COLOR BLANCO Marca Toyota, serial carrocería AE829308571, quien señaló entre otras cosas que el vehiculo al ser inspeccionado externamente se le apreciaba abundante polvo y restos de vegetación seca sobre la carrocería, observándose varios orificios concéntricos en su carrocería y vidrios del mismo .Cuya inspección una vez oída la declaración de la experta fue incorporada igualmente por su lectura.
Con la declaración del funcionario experto GUADALUPE PONCE adscrito al CICPC, quien practico las inspecciones técnicas Nos 321 y 322 de fecha 12 de marzo 2006, al sitio donde se produjo la aprehensión y al vehiculo involucrado en el hecho, señalando que el sitio del suceso en el cual se produjo la aprehensión de los acusados era un sitio de suceso abierto ,correspondiente a una vía destinada al uso publico, carente de aceras y alumbrado público; en cuanto al vehiculo inspeccionado el mismo es de las siguientes características : Clase paseo, Marca Toyota, modelo Corolla de color Blanco, , placas XAE-150, serial de carrocería N° AE82 9308571 en el cual se observan en su parte externa varios orificios, uno de forma circular en su parte frontal a nivel del parachoques , un orificio irregular en su parte izquierda a nivel superior de la puerta del conductor, un orificio de forma irregular en el lateral izquierdo del parabrisa y tres orificios de forma irregular en el lateral derecho, un orificio de forma circular en la parte baja de la maletera en la parte superior de la placa, y debajo de la placa un orificio de forma irregular, ,en la mica posterior izquierda se aprecia un orificio de forma circular, en la puerta posterior lateral derecha se observa un orificio de forma irregular. Ambas inspecciones técnicas se incorporaron igualmente por su lectura.
Con la declaración del experto RENGIFO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 8.808.872, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, reconoció en contenido y firma la inspección Técnica Policial N° 321 de fecha 12-03-2006, realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados y inspección Técnica Policial N° 322 de fecha 12-03-2006, realizada al vehículo marca Toyota Corolla en el cuál huyeron los imputados .Relacionada ut supra.
Con el avaluó real de los objetos robados y recuperados, practicado por el mismo Funcionario GUADALUPE PONCE, adscrito al CICPC, en fecha 12 de Marzo 2006, quien depuso en relación al mismo, en el cual se especificó el valor real de los objetos robados y recuperados , tales como : Un (01) celular marca Nokia por un valor de 50.000,oo bolívares, dos (02) paquetes de Cónsul por un valor de 50.000,oo , Un (01) Control Remoto por un valor de 15.000,oo bolívares, una (01) máquina de afeitar marca What valorado en 50.000,oo bolívares, un Reloj valorado en 10.000,oo bolívares, una (01) cartera valorada en 10.000,oo bolívares ,un (01) DVD marca LG modelo DVE-842N valorado en 100.000,oo bolívares, para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo). Dicho avalúo real fue incorporado igualmente por su lectura.
Con la declaración del experto PEÑA JOSE ELIGORIO, titular de la cedula de identidad N° 10.667.166, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales, y declaró sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-235/1008-05 de fecha 13-03-2006, contentiva de avalúo real practicado al Vehiculo clase AUTOMOVIL, marca COROLLA, Color BLANCO, Placas XAJ-150, el cual arrojó un valor real de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo) .
Así como con la declaración del funcionario DOUGLAS FLORES, adscrito al CICPC, quien depuso en relación a la inspección N° 321 de fecha 12 DE MARZO 2006, realizada en el sitio de la aprehensión de los acusados, señalando que se trata de un sitio de suceso abierto , ubicado en la vía que conduce de esta ciudad de Valle de la Pascua a la población de Tucupido, acta la cual fue incorporada igualmente por su lectura en la audiencia de juicio oral. Dándose por probado a través de las pruebas analizadas la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Así se decide
De igual modo, el Tribunal da por demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido por los acusados , el cual se da por demostrado con la declaración de la victima ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, quien manifestó que la persona que lo despojo del vehiculo que conducía y de sus pertenencias portaba un arma de fuego; así como con la declaración del funcionario aprehensor JUSTO FRANCO, quien manifestó en su declaración que al momento de la aprehensión de los acusados les fueron incautadas tres (03) armas de fuego, así como con la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de marzo 20006, practicada por el funcionario GUADALUPE PONCE, adscrito al CICPC, a las armas de fuego recuperadas en manos de los acusados, así como a varios cartuchos percutidos, quien depuso en este Tribunal señalando entre otras cosas que se trataba de Un ( 01) ARMA DE FUEGO tipo ESCOPETA RECORTADA, marca MAIOLA ,calibre 12 milímetros, fabricada en Venezuela , Modelo Renegado, apreciándose sus seriales desvastados, posee en su recamara una (01)concha perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo del cartucho, Un ( 01) ARMA DE FUEGO tipo ESCOPETA RECORTADA, marca LAREDO ,calibre 12 milímetros, fabricada en Venezuela y Un arma de fuego TIPO ESCOPETIN de fabricación casera, sin marca ni lugar fabricable, la cual tenia en su recamara una concha de bala percutida , habiéndose peritado igualmente una pieza de las denominadas pasa montañas, para concluir que las piezas peritadas constituyen tres armas de fuego las cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; y el pasamontañas constituye una prenda que se usa para tapar la cara de personas. Cuya experticia de Reconocimiento Legal, fue incorporada por su lectura, y sobre las cuales dieron detalles en su declaración el experto que practico la prueba pericial, en la cual además de hacer constar el funcionamiento de las mismas, también señaló e hizo constar el haber verificado que los cartuchos estaban percutidos, hecho este ultimo por el cual se da igualmente por demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a que se contrae el artículo 218 del Código penal, el cual se da por demostrado suficientemente con la experticia señalada y con las declaraciones de la victima HERRERA GOMEZ FREDDY RAFAEL, quien declaró que hubo varios disparos en contra de la comisión policial , así como con la declaración del funcionario aprehensor JUSTO FRANCO, quien declaró que los acusados desacataron la voz de alto y se enfrentaron a la comisión , utilizando las armas de fuego que cargaban para disparar en contra de la misma. Así se decide.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el Tribunal estima que no están dadas las circunstancia de su comisión por parte de los acusados, toda vez que los elementos típicos del delito de AGAVILLAMIENTO, son (a) Pluralidad de personas; (b) propósito colectivo de cometer delitos; (c) permanencia de la asociación; (d) pluralidad de planes criminales (propósito genérico de delinquir).Por lo que el solo hecho de la asociación ilícita para delinquir con el propósito de delinquir es un delito independiente de los cometidos por la asociación.
En consecuencia, la asociación ilícita para delinquir que da fisonomía al delito de agavillamiento , no puede ser el mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas, ni un móvil delictuoso determinado. La asociación esta integrada por varias personas en forma estable y permanente a fin de lograr, colectivamente, el fin doloso de llevar a cabo delitos determinados.
El elemento subjetivo del delito de agavillamiento lo constituye el hecho de asociarse con el propósito único y premeditado de perpetrar delitos, lo cual no ocurre cuando, incidentalmente, dos o más personas deciden cometer un ROBO; en el caso concreto.
Para que exista delito de agavillamiento es indispensable “comprobar”, que con anticipación a la comisión de otros hechos delictivos, ha habido integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente para lograr colectivamente el fin doloso de ejecutar delitos determinados.
Todo lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa.
Razón por la cual el delito de agavillamiento no fue debidamente probado por parte de la fiscalía actuante, por lo que la sentencia en relación al mismo deberá ser absolutoria. Así se decide.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual aparecen como victimas los ciudadanos MARIA FILOMENA ANDRADE LAYA, MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR y JOSE ANTONIO HERRERA LEDEZMA, este hecho no fue debidamente demostrado por parte de la fiscalía actuante, toda vez que las presuntas víctimas del mismo no comparecieron a la audiencia de juicio oral a rendir sus declaraciones en relación a las circunstancias de su comisión, y la sola experticia de objetos recuperados presuntamente pertenecientes a las mismas, no es suficiente prueba , habida cuenta que no fueron oídas las victimas directas de este hecho, quienes no comparecieron ni aún por conducción de la fuerza pública, por lo que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas citadas, la sentencia deberá ser absolutoria. Así se decide.
Debiendo acotar el Tribunal que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de que fue objeto la victima ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ, quien de igual manera fue despojado de varias de sus pertenencias personales, no se considera un concurso real de delitos, es decir; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; sino un solo hecho proveniente de la misma resolución delictiva, y por lo tanto por este hecho que si fue probado suficientemente (ROBO DE VEHICULO), no puede dictarse sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.
En relación al acta de investigación penal N°412, referida a la inspección realizada en el sitio del suceso por el funcionario JOSE RENGIFO, adscrito al CICPC, de fecha 27 de marzo 2000, la cual fue promovida como prueba documental y admitida por el Tribunal de Control, siendo incorporada por su lectura en la audiencia de juicio oral, sobre lo cual hubo oposición por parte de la defensa, este tribunal la valora en el sentido de dar por comprobado el sitio en el cual se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa seguida en contra de los acusados , el cual se encuentra ubicado en la vía Valle de la Pascua, El socorro, específicamente BANDERA BLANCA, de esta jurisdicción, establecimiento comercial denominado Club de Leones, local comercial denominado PARRILERA y CERVECERIA LA LOMA; ubicada en el caserío Bandera Blanca; sitio de comisión del hecho punible; tal como se evidenció igualmente de la declaración de la victima ciudadano: FREDDY RAFAEL HERRERA GOMEZ y de la declaración del funcionario aprehensor JUSTO BANDRES.
Análisis y apreciación que se realiza, habida cuenta que se trata de una prueba de inspección la cual fue realizada conforme lo establecido en el cardinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
La pena correspondiente al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 3° eiusdem, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete ( 17) años de presidio, siendo su termino medio según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal de trece (13) años de presidio, pena esta normalmente aplicable, la cual este Tribunal rebajara hasta el limite inferior, es decir, nueve (09) años de presidio, tomando en cuenta que los acusados carecen de antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión , cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión , la misma se rebajara al limite inferior de tres (03) años de prisión atendiendo la atenuante genérica establecida en el citado artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual se convertirá en presidio a razón de un día de presidio por dos de prisión , a que se contrae el artículo 87 del Código Penal, siendo la pena aplicable un (01) año, seis (06) meses de presidio, la cual por disposición del artículo 87 del Código penal se aplicara en dos tercios a al pena correspondiente al delito principal, es decir un (01) año de presidio, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a que se contrae el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión , siendo su termino medio doce (12) meses y quince (15) días de prisión, el mismo será aplicable en su limite inferior , es decir un ( 01) mes de prisión, la cual se convertirá en presidio a razón de un día de presidio por dos de prisión , a que se contrae el artículo 87 del Código Penal, siendo la pena aplicable quince (15) días de presidio, la cual por disposición del artículo 87 del Código penal se aplicara en dos tercios a al pena correspondiente al delito principal, es decir diez (10) días de de presidio, para un total de DIEZ ( 10) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; pena a la cual serán condenados los acusados en la parte dispositiva de este fallo, por los delitos efectivamente cometidos. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados JOAN ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.237.475, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, nacido el día 16-08-84, de 22 años de edad, de oficios Obrero, hijo de Mario Moya y Rosalía de Moya, residenciado en la Calle Camuruco cruce con Calle Orituco, Casa N° 29, Barrio 5 de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de El Socorro, Estado Guárico, soltero, de 19 años de edad, de oficios Obrero, hijo de Elia Ortega y de Padre Desconocido, residenciado en la Calle Orituco, Casa N° 28, Barrio 5 de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 Ordinal 1°, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERRERA GOMEZ JOSE ANTONIO y MARI SANTA COROMOTO RUIZ; a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de Quince (15) días de presidio; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Un (01) año de presidio. Todo lo cual conforma la pena de Diez (10) años y Quince (15) días de presidio, más las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados JOAN ANTONIO MOYA y LUIS ALBERTO ORTEGA MARTINEZ, anteriormente identificados; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde aparecen como victimas los ciudadanos MARIA JOSEFINA ALVAREZ, MERCEDES ANDRADE SALAZAR, ANDRADE LAYA MARIA FILOMENA, HERRERA LEDEZMA JOSE ANTONIO; y de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a los condenados a excepción de las establecidas en el artículo 34 del Código Penal, motivado al Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, consagrados en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, con Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de que por su intermedio haga llegar a los acusados junto con la Boleta de Traslado, al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Líbrense boletas de Notificación a las victimas comunicándoles la decisión dictada.
....De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA
EL SECRETARIO
ABG. JAIME RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado .Conste.
EL SECRETARIO
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