REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003028
ASUNTO : JP21-P-2006-003028
ACUSADO: DANNY JOSE LANDAETA FLORES
DECISION: RATIFICACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido y visto el escrito presentado se recibido escrito por parte del ciudadano DANNY JOSE LANDAETA FLORES, en el cual manifiesta a este tribunal que involuntariamente tuvo que desistir de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, dado que su progenitora sufria y aun sufre trastornos de salud graves, por lo cual se traslado hasta la residencia de su progenitora ciudadana: FLORES DE LANDAETA DALIA MERCEDES, la cual esta ubicada en la poblacion de Charallave, Estado Miranda, motivo el cual lo llevo a incumplir con la medida impuesta, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, solicitando a este Tribunal le sea revisada la Medida Privativa decretada y le sea impuesta una menos gravosa; Anexando certificados de incapacidad de la madre y una constancia suscrita por la ciudadana: CONCEPCION ANGARITA, en la cual manifiesta que el ciudadano DANNY LANDAETA, estuvo en la ciudad de charallave por un lapso de quince (15) dias.
Ahora bien, este tribunal observa de los recaudos presentados, lo siguiente, si bien es cierto que se demuestra a este tribunal que la progenitora del reo de autos sufre una enfermedad grave, lo cual se evidencia de los certificados de incapacidad presentados ante este despacho, y siendo que la enfermedad podría constituir un impedimento para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, no es menos cierto que bien pudo el imputado, de alguna manera manifestar a este tribunal la imposibilidad de cumplimiento de la medida impuesta, ya sea de manera personal o a través de su defensa, asi mismo presenta constancia suscrita por la ciudadana: CONCEPCION ANGARITA, en la cual manifiesta que el ciudadano DANNY LANDAETA, estuvo en la ciudad de charallave por un lapso de quince (15) dias, de la referida constancia se evidencia que el periodo que el reo de autos, estuvo en la residencia de la progenitora es menor al lapso de de tiempo por el cual incumplió la presentaciones, siendo este de cuatro meses.
Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en el nombre de la república y por autoridad de la Ley. DECIDE: RATIFICA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DANNY JOSE LANDAETA FLORES (ampliamente identificado en autos) por encontrar que el reo de autos es contumaz al llamado de este Tribunal y por via de consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de liberad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA LARA CHARAIMA. Ratificando la fecha de la realización del Juicio para el día 16/07/2007 a las 09:00 am. De igual forma y visto oficio N° ZP-II-258-2.007, de fecha 08-04-2007, suscrito por el comandante de la Zona Policial N° 02, de esta ciudad, mediante el cual informa a este despacho sobre la captura del ciudadano: DANNY JOSE LANDAETA FLORES, se acuerda solicitar el traslado ciudadano primariamente nombrado para la fecha del juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en el cardinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAIME RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
EL SECRETARIO.