REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000781
ASUNTO : JP21-P-2005-000781
JP21-P-2005-781
Visto el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2007 por la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, formalmente acusado en la presente causa, mediante el cual solicita se la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal N° 01 de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir, observa:
Por mandato de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal la competencia para examinar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, cuando el imputado así lo solicite o su defensor.
Por ende la solicitud planteada por la Defensa y a examinar por el Tribunal, comprenderá si se mantienen vigentes o no las condiciones que hicieron procedente la medida de coerción dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, si esta acreditado el hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción en cuanto a autoría o participación en la comisión de ese ilícito, y finalmente el periculum in mora que permite clarificar si realmente existe peligro de fuga y/o de obstaculización para decidir si el justiciable ha de ser enjuiciado en libertad o por el contrario, bajo reclusión preventiva..
Bajo este orden de ideas, con carácter previo, el Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- El delito que se le atribuye al acusado de autos es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ibidem cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ.
Posteriormente en la audiencia Preliminar y de conformidad al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el Tribunal de Control correspondiente, consideró que la participación del acusado era la de COOPERADOR INMEDIATO en el delito señalado y AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Bajo estos lineamientos en fecha 03 de octubre de 2005 se dicto en contra del acusado de autos, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO.
B.- La sanción penal para este tipo de delito es de quince a veinte años de prisión, en cuanto al delito de Homicidio calificado y en lo que respecta al delito previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de tres a cinco años de prisión.
Ahora bien, en cuanto a la nueva verificación de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en lo referente a la comprobación de los hechos punibles objeto de esta investigación penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se demuestran con el análisis de las siguientes actas procesales: 1.- Actas policiales cursantes en autos, de fecha 23-03-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 2.- Inspección Técnica numero 405 de fecha 29-03-05, suscrita por los funcionarios Inspector Rangel Pinto Hosward y agente Ponce Guadalupe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.- Inspección ocular numero 404 de fecha 29-03 -05, suscrita por los funcionarios. Inspector Rangel Pinto Hosward y agente Ponce Guadalupe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.. 4.- Actas de entrevistas de los ciudadanos GONZALEZ GONZÁLEZ, SOSIMO ALEXANDER, LUCURCIO JOSE GREGORY; MERCEDES ELENA DIAZ DE DIAZ, VIDAL JURIS JOSEFINA; OLIVARES JUAN RAMON, RENGIFO ESCORCHE JACKSON RAFAEL, ELIZABETH F. VALDIVIESO, GONZALEZ GONZÁLEZ AIDA MERCEDES, CORREA GARCIA MARISOL, CRUZ PERPETUA MARIÑO ESLAVA 5.-Acta de investigación de fecha 30-04-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto HOSWARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 6.- Acta de investigación de fechas 30-04-05, suscrita por el funcionario Sub- Inspector LUIS TOMAS RIVAS CADENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 7.- Inspección Técnica N° 4012 de fecha 30-04-05 suscrita por los funcionarios Inspector Maria José Romance y Sub- Inspector Luís Tomas Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 8.- Acta de investigación de fechas 30-03-05, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Bandres Diógenes adscritos a la zona policial II de la Policía del Estado Guarico con sede en esta ciudad; 9.- Informe numero 9700-235-428 de fecha 13-04-04 suscrita por el funcionario Inspector Peña Ramos José Eligorio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 10.- acta de investigación Penal de fecha 30-03-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 11.- Informe numero 9700-048 de fecha 31 -03- 05 suscrita por los funcionarios Inspector Maria José Romance y Agente José Douglas Flores Pérez. 12.- Informe de la necropsia de Ley de fecha 01-04-05, suscrita por la Doctora Maria De Lourdes Figueroa en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Levantamiento Planimetrito N° 9700-077- DBG-369 de fecha 06-04-05, suscrita por el funcionario Pedro Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Laboratorio de la Delegación del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. 14.- Acta de Defunción numero 216 de fecha 05-04-05 del ciudadano SEIJAS GONZALEZ JORGE CELESTINO. 15. Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-05 suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.16.- Informe de reconocimiento legal numero 9700-077-DG-302 de fecha 06-04-05 suscrita por el funcionario Detective Gómez Ángel y Carpio Juan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 17.- Experticia de trayectoria balística numero 9700-077-DEG-306 de fecha 12-04-05, suscrita por el funcionario Valmore Andrade.18.- Acta de investigación penal de fecha 18-04-05, suscrita por el funcionario agente Quijada Víctor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad;19.- Acta policial numero 9700-235-150 de la misma fecha anterior suscrita por el funcionario Maria José Romance. Y 20.- Acta de enterramiento de Jorge Celestino Seijas González.
En cuanto a los fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ACUSADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, el Tribunal observa lo siguiente:
1.- Acta policial de fecha 23-03-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.2.- Inspección Técnica numero 405 de fecha 29-03-05, suscrita por los funcionarios Inspector Rangel Pinto Hosward y agente Ponce Guadalupe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.- Inspección ocular numero 404 de fecha 29-03 -05, suscrita por los funcionarios. Inspector Rangel Pinto Hosward y agente Ponce Guadalupe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.. 4.- Actas de entrevistas de los ciudadanos GONZALEZ GONZÁLEZ, SOSIMO ALEXANDER, LUCURCIO JOSE GREGORY; MERCEDES ELENA DIAZ DE DIAZ, VIDAL JURIS JOSEFINA; OLIVARES JUAN RAMON, RENGIFO ESCORCHE JACKSON RAFAEL, ELIZABETH F. VALDIVIESO, GONZALEZ GONZÁLEZ AIDA MERCEDES, CORREA GARCIA MARISOL, CRUZ PERPETUA MARIÑO ESLAVA 5.-Acta de investigación de fecha 30-04-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto HOSWARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 6.- Acta de investigación de fechas 30-04-05, suscrita por el funcionario Sub- Inspector LUIS TOMAS RIVAS CADENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 7.- Inspección Técnica N° 4012 de fecha 30-04-05 suscrita por los funcionarios Inspector Maria José Romance y Sub- Inspector Luís Tomas Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 8.- Acta de investigación de fechas 30-03-05, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Bandres Diógenes adscritos a la zona policial II de la policía del Estado Guarico con sede en esta ciudad; 9.- Informe numero 9700-235-428 de fecha 13-04-04 suscrita por el funcionario Inspector Peña Ramos José Eligorio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 10.- acta de investigación Penal de fecha 30-03-05, suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 11.- Informe numero 9700-048 de fecha 31 -03- 05 suscrita por los funcionarios Inspector Maria JOSE romance y Agente José douglas Flores Pérez. 12.- Informe de la necropsia de Ley de fecha 01-04-05, suscrita por la Doctora Maria De Lourdes Figueroa en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Levantamiento Planimetrito N° 9700-077- DBG-369 de fecha 06-04-05, suscrita por el funcionario Pedro Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Laboratorio de la Delegación del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. 14.- Acta de defunción numero 216 de fecha 05-04-05 del ciudadano SEIJAS GONZALEZ JORGE CELESTINO. 15. Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-05 suscrita por el funcionario Inspector Rangel Pinto Hosward, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.16.- Informe de reconocimiento legal numero 9700-077-DG-302 de fecha 06-04-05 suscrita por el funcionario Detective Gómez Ángel y Carpio Juan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 17.- Experticia de trayectoria balística numero 9700-077-DEG-306 de fecha 12-04-05, suscrita por el funcionario Valmore Andrade.18.- Acta de investigación penal de fecha 18-04-05, suscrita por el funcionario agente Quijada Víctor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad;19.- Acta policial numero 9700-235-150 de la misma fecha anterior suscrita por el funcionario Maria José Romance. Y 20.- Acta de enterramiento de Jorge Celestino Seijas González.
Como apreciación de las CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de este acto concreto de investigación, me permite exponer que la ley adjetiva penal prevé dentro de una presunción iuris et de iure el peligro de fuga para aquellos delitos que de acuerdo a su entidad , hagan presumir que los encartados puedan sustraerse a la acción de la justicia teniendo en cuenta la pena que podría aplicarse a un caso que como el que nos ocupa, tiene asignada una sanción cuyo término máximo es superior a los diez años, a lo que se debe agregar la magnitud del daño causado toda vez que con esa acción se privo de la vida a un ser humano, además que esta acreditado en autos con el memorando N° 9700-235-150 suscrito por el funcionario Maria José Romance del area técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una conducta predelictual del acusado que es indeseable y por su actitud se puede presumir bajo grave sospecha de influir en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.
Entiende quien aquí decide que el arraigo del acusado, determinado por el domicilio, por la residencia o por el trabajo, también resulta desvirtuado por la entidad de aquellos delitos que son apreciados por la sociedad como muy graves, para lo cual se toma en cuenta el bien jurídico tutelado, el grado de afectación, la índole subjetiva de su tipicidad, el móvil del delito, su continuidad, en suma, por afectar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos que se ven amenazados y atemorizados ante la alarma social que producen estos ilícitos penales, donde no solo se atenta contra al propiedad de las personas, sino que se irrespeta ese bien fundamental que es base de todos los demás como es el derecho a la vida, único bien que nos permite el disfrute de los otros bienes y que el legislador ha querido sancionar con penas ejemplarizantes, incluso considerando la sanción como peligro de fuga y sin que se interprete que se esta opinando al fondo irrespetándose la presunción de inocencia , argumento este debatido en el foro venezolano pero que constituye una causa de orden legal que tiene asidero en razones de orden practico, púes es sensato entender que para esos delitos con penas elevadas, se presume el peligro de fuga por que los justiciables querrán sustraerse a la acción de la justicia.
De otro lado, es conveniente recordar que en el sistema acusatorio, el estado de libertad es la regla y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código, entendiendo que las mismas nacen de la necesidad de aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Este es el fundamento del estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el imputado.
Ante esta visión panorámica de tales hechos y vigente como se encuentra el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no le queda este Tribunal otra alternativa que mantener vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad que se comenta, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión hecha por la defensa del acusado antes nombrado y ACUERDA que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado debe mantenerse en todos sus efectos. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Privada, Abg. MARIA ALEJANDRA SILVA, en representación del acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, mediante la cual pide la revisión de la medida de coerción personal. Se mantiene vigente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal N° 01 de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso, JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
ABG. SONIA GUERRA SOLER.
SECRETARIA