REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000878
ASUNTO : JP21-P-2005-000878
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en la audiencia oral y publica la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número J P 21-2005-878, incoada por el Estado Venezolano, representado por la abogada ROSMENIA RINCON ANDRADE en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra el acusado VISMAR ANTONIO MATOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.389.292, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Tucupido, estado Guárico, soltero, obrero hijo de Irma Matos (v) y Marcelino Alvarado (v), domiciliado en el sector Saco II vereda 1 casa No. 01 de la ciudad de Tucupido de este estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, como autor de la presunta comisión de delito de Violación previsto en el artículo 374 del Cód igo Penal, en perjuicio de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, de un (1) año y once meses de edad para el momento de la comisión del hecho. El prenombrado acusado estuvo asistido en el juicio por sus Defensores Privados abogados DAVID REYES, VICTOR SEVILLA y VANESSA RIVERA.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público en fecha veinte (20) de mayo de 2005, con motivo de la aprehensión del ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS, lo presento como imputado por ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Penal. Extensión Valle de la Pascua y en audiencia fijada al efecto, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETO la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto seguido contra el ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS.
SEGUNDO: DECRETO la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del pre-nombrado ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de la menor GUILLERMINA YEREMI SOTILLO FIGUEROA.
En fecha cinco (05) de octubre de 2005, ese mismo Juzgado, realiza la Audiencia Preliminar y resolvió admitir la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; declaro extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa e improcedente su solicitud de sobreseimiento; ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el acusado VISMAR ANTONIO MATOS por la presunta comisión de los delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de la menor GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA y acuerdo la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El dieciocho (18) de octubre de 2005 se reciben las actuaciones en este despacho, fijándose ese mismo día, las fechas para los actos de Sorteo de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto y celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 17 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión del Circuito Judicial Penal del mismo estado, los hechos objeto del juicio fijados en el acto de la Audiencia Preliminar y relacionados en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta ciudad de Valle de la Pascua, son los siguientes:
“… siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, del día 16 de mayo de 2005, el ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS, se presento en la residencia de la ciudadana YEISI YEREMI SOTILLO FIGUEROA, quien es su prima, donde se encontraba la hija de esta, la niña GUILLEIMAR YEIMAR SOTILLO FIGUEROA, de dos (02) años de edad, llevándose a la niña con el consentimiento de la madre, hasta una bodega que queda cerca de la casa. Sin embargo, pasados treinta (30) minutos, el ciudadano VISMAR MATOS, no regresa con la niña y la madre comenzó a preocuparse, por lo que conjuntamente con su hermana EDDYMAR SOTILLO y el ciudadano MARCELINO MATOS, comenzó a buscarlos. Luego de buscar por un rato, el ciudadano MARCELINO MATOS, encontró a su hermano en un matorral con la niña GUILLEIMAR SOTILLO, la cual estaba descalza y sucia. Seguidamente, el ciudadano VISMAR MATOS huye del lugar, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la policía del Municipio Tucupido…”
CAPITULO III
El Juicio Público se celebró en cinco audiencias (15, 21 y 30 de marzo de 2007; 09, y 16 de marzo de 2007), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistentes en lo siguiente:
Primero: El experto GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.254, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Zaraza, debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma y explicó el contenido de su dictamen signado con el Nº 9700-185-165 realizado en fecha 17 de mayo de 2005, correspondiente a la experticia medicó legal practicada a la menor GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA que refiere lo siguiente:
RESULTADOS CLINICOS:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN INDEMNE, SIN DESGARROS.
MUCOSA PERI GENITAL E HIPERÉMICA.
ANO RECTAL CON LACERACIÓN E HIPEREMIA DE MUCOSA A LAS 3 Y 6 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ
DIAGNOSTICO DEL EXAMEN FISICO:
SE REALIZA EXAMEN FÍSICO A MENOR, DONDE SE OBSERVA MÚLTIPLES HERIDAS SUPERFICIALES EN AMBAS PLANTAS DE LOS PIES. RESTO DEL CUERPO SIN LESIONES APARENTES.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: REGULAR
TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS SALVO COMPLICACIONES
TIEMPO DE OCUPACION: 03 DIAS SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACION: 03 DIAS
ASISTENCIA MÉDICA: SI
TRASTORNO DE FUNCION: NO
CICATRICES: NO
CARÁCTER: LESIONES LEVISIMAS
Interrogado el experto por la ciudadana Fiscal y por la Defensa, explico las características del examen practicado a la menor e indicó que advirtió una laceración en la mucosa ano rectal por penetración de un objeto en esa cavidad, lo que significa una rotura del tejido. La mucosa peri genital, hiperémica, esto es un enrojecimiento de la piel por fricción o por roce y a preguntas aclaró que cuando se produce por causa del pañal, el enrojecimiento se aprecia es en la zona exterior donde el mismo va colocado. Dijo haberle encontrado una pequeña espina en la planta de un pie y que las heridas apreciadas eran recientes pero se encontraban secas, no apreció ninguna muestra de semen y concluye a preguntas del ciudadano juez que si hubo penetración ano rectal con un objeto extraño, no identificado.
Segundo: El experto ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.412, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub- Delegación Mariño. Turmero. estado Aragua, bajo fe de juramento, reconoció en su contenido y firma el acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-070 de fecha 17 de mayo de 2005, realizada a una prenda de vestir de las denominadas calzoncillo; un pañuelo de color verde con amarillo y doce prendas de vestir intimas femeninas, bikini, de diferentes colores, usadas, pero en buen estado.. A preguntas de las partes, respondió que en las prendas reconocidas, no encontró muestras de interés criminalístico, relacionados con flujo de naturaleza humana, agentes pilosos o de otra clase y de haber existido, estaría reflejado en el informe.
Tercero: La testigo YEISER YEREMI SOTILLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17.435.179, debidamente juramentada, madre de la menor agraviada, declaro lo siguiente: “… El día 16 de mayo de 2005, Vismar Antonio Matos llego a mi casa y se llevo a la niña a comprar un jugo en la bodega y como no llegaba fui a buscarla, no los encontré, fui a casa de su hermano y todos comenzaron a buscar la niña dirigiéndose hacia varios sitios y preguntando a los vecinos me decían que si los habían visto pasar y se dirigían hacia un basurero y fue allí donde lo consiguió su hermano quitándole la niña e inmediatamente se dio a la fuga, yo vengo detrás con mi hermana y en el camino conseguimos a Marcelino Matos y me entregó a la niña, venía maltratada física y moralmente, sucia, sus partes rojas, no podía ni tocarla porque la niña no quería que la tocara por ahí. Después nos dirigimos a la policía, luego al hospital y luego al forense y me dijeron que la controlara con un pediatra y yo digo que el abuso de mi hija…”.
A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, repitió como ocurrieron los hechos y dijo que su mamá es prima del acusado, que el iba todos los días a su casa a efectuar reparaciones menores, a ver televisión y nunca le tuvo desconfianza, la llevo dos veces a la bodega, la distancia de su casa hasta donde consiguieron la niña es mas de un kilómetro, siempre lo observo como un señor tranquilo pacifico, ingiere licor los fines de semana y al día siguiente en la mañana, fue que el medico forense vio a la niña.
Interrogada por la Defensa, contesto que el acusado no fue a buscar a la niña a la casa, la llevo a la bodega en dos oportunidades, la primera por solicitud de la abuela de la niña y la segunda dijo Vismar que la levaría para comprarle un jugo y no regresó. Refirió que estaba descontrolada porque no sabía donde se encontraba su hija y cuando apareció observo que el pañal estaba reventado, de inmediato revisó a su hija y no se dejo tocar, comenzó a llorar, dijo no haberla bañado ese día, la limpió con un trapito y no se dejaba tocar. El medico forense vio las espinas y los rasguños de los pies y cuando fue a revisar la niña, ella comenzó a llorar. Recuerda que no revisó el pañal que le quito y que sus “partes”, las tenía enrojecidas e inflamadas.
Cuarto: El testigo MARCELINO CELESTINO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.899.692, bajo fe de juramento, dijo “…que ese día llego a su casa la mamá de la niña y preguntó por su hermano porque cargaba la niña y enseguida salio a buscarlo y lo encontró en el sitio llamado Hueco Dulce y le dije porque te llevaste la niña, la prima te denunció, le quite a la niña, en eso llegó la policía y creía que yo era el que me la había llevado, les explique lo ocurrido y se la entregue a Yeiser.
Repreguntado por la parte Fiscal y por la defensa contesto que su hermano estaba como a cinco cuadras de la casa y cuando le quito la niña, estaba en el sitio conocido como Hueco Dulce, se puso nervioso cuando le dije que la prima lo había denunciado, recuerda que cuando recibió la niña tenia una franela y un pañal y estaba sudada y como si se hubiese caído en el barro, porque había llovido, estaba descalza, dijo no haber revisado el pañal que tenia puesto la niña, se la entregó a la mamá y niega haber golpeado a su hermano para quitársela.
Quinto: La testigo EDDYMAR SUHEY SOTILLO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 17.435.166, bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “…En horas de la mañana cuando mi hermana y yo nos encontrábamos en la casa, llego Matos y nos pregunto si podía llevar la niña a la bodega, le dijimos que si y fue y regreso rápido porque no había chicle, luego nos la vuelve a pedir para comprarle un jugo, al pasar un rato y no volvía, empezamos a buscarlos y no los encontrábamos por ninguna parte y fuimos hasta la casas de su hermano Marcelino quien nos dijo que no sabía donde estaba y seguimos preguntando y unas personas nos dijeron que lo vieron que iba hacia Hueco Dulce, otro sector de allá, en ese sector hay mucho monte y es bastante desolado y al paso de un buen rato apareció Marcelino con la niña en los brazos, toda sucia, llena de monte y con espinas en los piecitos y barro porque ella andaba descalza y la niña estaba llorosa y decía que el le había tocado sus partes o sea la totona y el ano y se la entrego Marcelino a mi hermana y entonces luego nos dirigimos al hospital y la vio un pediatra y nos dijo que la niña presentaba unas lesiones y que debíamos poner la denuncia…”.
A preguntas del la ciudadana Fiscal, contestó que desde su casa hasta donde encontraron la niña, con el hermano de Vismar, es bastante lejos, como de aquí hasta el peaje. Seguidamente interrogada por la defensa, la testigo respondió que la niña no estuvo hospitalizada, la pediatra le prescribió una medicina, llamada Corilin. El Forense les dijo que la niña estaba maltratada en sus partes íntimas, que le habían metido los dedos, la maltrataron con los dedos. A preguntas del ciudadano Juez, ratificó lo del maltrato.
Sexto: El experto JOAN MARTIN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V14.056.486, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Ribas con la jerarquía de sub inspector, bajo fe de juramento, expuso: “…que levanto el acta de investigación penal de fecha 16-05-2005, ratificándola en su contenido y firma y al responder las preguntas formuladas por las partes, contesto que en su comando se recibió llamada telefónica de alguien que no se quiso identificar y denuncio que en la urbanización Saco II de esa ciudad de Tucupido, habían raptado a una niña y la trasladaban hacia el sitio conocido como Hueco Dulce, por lo que utilizando la patrulla policial me traslade al sitio y observamos que de una zona boscosa, salio una persona con una niña y se identifico como hermano de la persona que le atribuían el rapto. Posteriormente observaron a la persona buscada y a pesar de no haber atendido el llamado policial, por hacer caso omiso, fue necesario utilizar la fuerza física para aprehenderlo, presentaba un hematoma en el pómulo derecho. Dijo que la niña tenia un blumer, estaba semidesnuda, asustada y llorando y el imputado manifestó que no había hecho nada y fue aprehendido. A preguntas del ciudadano Juez, contesto que en la requisa que le hizo el sub-inspector, el imputado tenía puestas varias prendas femeninas íntimas (bikinis)
Séptimo: El experto ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.976.218, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Ribas con la jerarquía de Inspector Jefe, bajo fe de juramento, declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos y dijo que el día 16 de mayo de 2005, estaba de servicio y se ordeno una comisión integrada junto con los funcionarios Herrera y Carrillo para verificar una llamada telefónica que una persona habían hecho, sobre una niña que había sido raptada y presentes en el sitio vieron a dos personas de sexo femenino y a otra persona que traía a una niña y dijo que era la que buscaban y que la persona que la tenia estaba en la zona boscosa y dos funcionarios nos internamos en la zona y al visualizarlo, se le dio la voz de alto y salio corriendo y se aprendió mas adelante, lo condujeron a la unidad y se llamo a la Fiscal del Ministerio Público. Aclaro que el funcionario de nombre Cesar Augusto Carrillo, se retiro de la policía. A preguntas de las partes, contesto que reconocía en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 16-05-2005 y que la aprehensión del imputado se produjo en una zona difícil, de bastante vegetación, que había salido corriendo y se le dio alcance y al efectuarle una revisión personal se le encontró que tenia puestas once prendas femeninas intimas de diferentes colores y un pañuelo verde y que había manifestado que la niña la tenía su hermano. Recuerda que la niña estaba llorosa y perturbada.
Octavo: El experto CESAR AUGUSTO CARRILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.921.545, quien se desempeño como funcionario adscrito a la policía municipal de Ribas, hoy empleado de la empresa privada Pepsi Cola, bajo fe de juramento, declaró: “…que reconocía en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 16-05-2005, agregando que ese día estaba en el despacho, se recibió una llamada de alguien que no se identificó y dijeron que habían raptado a una niña por la zona de la urbanización Saco II de la ciudad de Tucupido por lo tanto fuimos junto con el Inspector Alexander Ramos y Joan Herrera para localizar a la persona y en el sitio venía saliendo una persona que era el hermano del que había raptado la niña y la traía semidesnuda y localizamos a eso de las seis y diez de la tarde en la zona boscosa al ciudadano Vismar y luego le dijimos el porque de la detención y le leímos sus derechos y lo trasladamos al despacho y una vez en el despacho le practicamos la revisión personal y le localizamos dentro de su vestimenta doce prendas de vestir de diferentes colores y estaba un interior de color verde, hasta allí llego nuestra actuación y notificamos a la Fiscalía …” Interrogado por las partes, contesto que resguardo el sitio y después se interno en la zona boscosa, la niña estaba llorosa y nerviosa, no estuvo presente cuando el acusado le entrego la niña a Marcelino, la zona es semi poblada, Marcelino estaba en una carretera troncal que es de granza y un monte, el sitio donde aprehendieron era despoblado completamente, las prendas que cargaba las tenía puestas todas arriba de otra y sobre ellas el interior de color verde.
Noveno: Las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas en el debate oral por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.254, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Zaraza, estado Guarico, signado con el Nº 9700-185-165 realizado en fecha 17 de mayo de 2005, practicada a la menor GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-070 de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por el funcionario ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Zaraza, estado Guarico realizada a una prenda de vestir de los denominados calzoncillos; un pañuelo de color verde con amarillo y doce prendas de vestir intimas femeninas, bikini, de diferentes colores, usadas, en buen estado.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL s/n de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ZAMORA, JOAN MARTIN HERRERA CESAR AUGUSTO CARRILLO MARQUEZ adscritos actualmente los dos primeros a la policía Municipal de Ribas y el último, trabaja hoy para la empresa privada Pepsi- Cola.
Décimo: El acusado VISMAR ANTONIO MATOS impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los derechos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ En la mañana de día lunes, como a las 7:30 a.m., salgo hacia la casa de mi prima, ella iba saliendo para el trabajo, me dijo toma quinientos bolivares y lleva a la niña a comprar un bolibomba o una galleta, compre y me regreso, cuando llego nuevamente, me dice la prima vaya a la bodega y cómprale un jugo; la noche anterior había tomado como hasta las 12 y media de la noche, voy a la bodega, llevo a al niña un rato cargada y otro caminando, luego me voy para la casa de unos amigos con los que siempre tomo, no había nadie, me regreso, al rato viene mi hermano y me dice dame la niña, se la llevo, me voy hacia los llanos, eran como las cinco de la tarde, me agarro la policía municipal, frente a la licorería Hielo Díaz, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, de la defensa y del Tribunal, contesto: que eso fue en el mes de mayo, día lunes, como a las 7:30 de la mañana; que salió dos veces con la niña, que se la entregó a su hermano. Su prima se llama Maria Figueroa y es la mamá de Yeiser quien es la mamá de la niña. Dijo que el se encontraba en el sitio conocido como Hueco Dulce, cuando llegó su hermano y le dijo Yeiser te denunció. Manifestó haber estado detenido por unas lesiones leves por un día y que se encuentra bien de salud, no toma pastillas y tiene 4º grado de instrucción.
Décimo Primero: Seguidamente el Tribunal terminada la recepción de pruebas, señalo a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo lo establecido en la sentencia Nº 455 de fecha 07 de noviembre de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de ellas, tipificada como ABUSO SEXUAL A NIÑOS contemplado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y que a pesar de ser in bonus, advirtió al acusado VISMAR ANTONIO MATOS sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, en este caso se le recibiría nueva declaración al acusado y se informó a las partes sobre el derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Instruido por la defensa el acusado VISMAR ANTONIO MATOS e impuesto por el Tribunal del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los derechos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y espontánea su voluntad de rendir nueva declaración, lo cual hizo en los siguientes términos: “… Mi declaración es que un lunes en la mañana yo salgo de mi casa, había tomado en la noche y voy a casa de mi prima y ella me dio una moneda de 500 bolívares para comprarle un bolibomba a la niña, y luego me vine con la niña, al rato volví a ir a comprarle un jugo, al rato llego mi hermano y me dijo que le diera la niña que la mamá estaba preocupada y se llevo a la niña, luego como a las 5 p.m. me agarro la policía y me dijeron lo que pasó, me declaro inocente y exijo mi libertad.” A preguntas de la defensa contesto que la niña estaba vestida con un pañal, una blusita azul y descalza, el pañal estaba normal, dijo que no había otra persona con su hermano cuando le entregó la niña, sostuvo no haberla tocado, ni introducido algo, la considera como una hija, siente cariño por su mamá, no siente rencor, esto paso y lo que quiere es seguir con su vida, negó utilizar prendas femeninas. Interrogado por el Tribunal, repitió que en ningún momento toco a la niña, no la golpeo y violarla mucho menos, tampoco la toco por la parte de atrás.
Seguidamente los defensores manifestaron al Tribunal su decisión de no hacer uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Décimo Segundo: Terminada la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que presentara sus CONCLUSIONES, permitiéndose hacer verbalmente un análisis sobre la relación familiar que vincula a las partes en conflicto, examino la declaración del acusado Vismar Antonio Matos y todas las demás pruebas presentadas en el debate oral, por lo que a manera de colofón solicito que la sentencia que se dicte sea de carácter CONDENATORIA por el delito de Abuso sexual a niños contemplado en el articulo 259 en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente con aplicación de la pena máxima por la entidad del delito.
Décimo tercero: La Defensa Privada del acusado presento a continuación sus ALEGATOS DE CIERRE y señaló a través del material de apoyo audio visual exhibido, su explicación a cerca de la imposibilidad que desde su punto de vista existe para que se le pueda atribuir a su representado la comisión del delito que se le endilga, toda vez que las explicaciones ofrecidas por el forense, fueron contradictorias, insuficientes, concluyendo que nadie presencio la presunta comisión del delito, la aprehensión resulto posterior al rescate de la niña, la cual en ningún momento fue hospitalizada, ni tuvo tratamiento especializado, no fue referida a un medico especialista y no hubo la evidencia de sangrado producto de la laceración, circunstancias estas que lo motivan a solicitar que la sentencia a dictarse sea de carácter ABSOLUTORIA
Replica: El Ministerio Público explico que la Institución que representa no inventa delitos, considera que este tipo de delito es de carácter clandestino y aseguro que como dijo el medico Forense la lesión del ano es de afuera hacia adentro.
Contra replica: La Defensa contra argumento que la investigación penal fue deficiente y no se comprobó la violación, ni se afecto genitalmente y ratifico su pedimento de una sentencia absolutoria.
Décimo Cuarto: La victima pidió que se defiendan los derechos de su hija.
Décimo Quinto: Por su parte el acusado VISMAR ANTONIO MATOS, finalmente manifestó: “Yo no tengo ningún rencor, quiero mi libertad y no quiero que ellos se metan conmigo, que no haya problemas”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegados de cargos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargos presentados por los abogados que representan la Defensa Privada y la declaración del acusado en el juicio oral, este Tribunal acoge el principio de la apreciación de pruebas a través de la sana crítica y procede a efectuar el siguiente análisis:
Con la deposición en el debate del medico forense Dr. GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, aunado al dictamen reconocido en su contenido y firma por el galeno legista (admitido como elemento de prueba documental), este juzgador considera que esta demostrado que la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, el día 17-05-2005 fue evaluada en la Medicatura Forense de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza del estado Guárico, presentando como:
RESULTADOS CLINICOS:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN INDEMNE, SIN DESGARROS.
MUCOSA PERI GENITAL E HIPERÉMICA.
ANO RECTAL CON LACERACIÓN E HIPEREMIA DE MUCOSA A LAS 3 Y 6 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ
DIAGNOSTICO DEL EXAMEN FISICO:
SE REALIZA EXAMEN FÍSICO A MENOR, DONDE SE OBSERVA MÚLTIPLES HERIDAS SUPERFICIALES EN AMBAS PLANTAS DE LOS PIES. RESTO DEL CUERPO SIN LESIONES APARENTES.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: REGULAR
TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS SALVO COMPLICACIONES
TIEMPO DE OCUPACION: 03 DIAS SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACION: 03 DIAS
ASISTENCIA MÉDICA: SI
TRASTORNO DE FUNCION: NO
CICATRICES: NO
CARÁCTER: LESIONES LEVISIMAS
El examen forense anterior fue practicado a la menor por solicitud de su señora madre, ciudadana Yeiser Yeremi Sotillo Figueroa, quien después de visitar con su niña el día dieciséis (16) de mayo de 2005 el hospital de la ciudad de Tucupido, donde fue examinada y se apreció el traumatismo que presentaba, la médico de guardia, le recomendó que interpusiera la denuncia correspondiente, remitiéndola al Consejo Municipal de Protección del niño y el adolescente.
De tal manera que la declaración del médico forense y su dictamen, demuestra la lesión que presentó la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, a nivel de la mucosa peri genital hiperémica y en la región ano rectal, laceración e hiperemia de mucosa a las 3 y 6 según aguja del reloj, descarta que el traumatismo haya sido producido por un accidente o una caída, o tenga origen patológico, por lo que forzosamente ha de procederse a enlazar la totalidad de elementos probatorios con la finalidad de verificar cual es elemento externo ocasionador de la lesión, de donde proviene el mismo y si la etiología indeterminada, se orienta o no hacía una manipulación que dicho sea de paso, de ser positiva, no afectó el himen, manteniendo por lo tanto su virginidad. Encuadrados esos hechos dentro de la posible comisión de un delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres, se debe determinar como parte del silogismo, la autoría penal en la conducta referida.
Ahora bien, bajo esta dirección, cuando examinamos la declaraciones de la ciudadana Yeiser Yeremi Sotillo Figueroa, madre de la niña y de su tía materna Eddymar Suhey Sotillo Figueroa, encontramos que estos dos testimonios son contestes en afirmar y demuestran que fue precisamente VISMAR ANTONIO MATOS , la persona que ese día 16 de mayo de 2005, se presento a eso de las 8:00 a 8:30 de la mañana en su casa de habitación donde viven junto con la menor GUILLEIMAR YEREMI y con autorización de la abuela, llevo a la niña, menor de dos años para esa fecha, desde la vivienda hasta la bodega para comprarle un chicle, regresando a la casa para después volver a salir para comprarle un jugo, llevándosela sin permiso de su representantes hasta otro sitio distante donde mas tarde la rescata MARCELINO CELESTINO MATOS quien se la devuelve a su progenitora encontrando que la niña se encontraba agitada, llorosa, sucia, el pañal estaba rasgado e impedía que se le tocara la zona genital y perineal, es decir en condiciones que llamaron la atención inmediata de la madre que rápidamente requirió de asistencia medica.
Igualmente con los dos testimonios referidos y la declaración de Marcelino Celestino Matos, como mas adelante se examina, esta acreditado que la niña GUILLEIMAR YEREMI estuvo a cargo de Vismar Antonio Matos desde el momento que se la lleva de la casa hasta el instante en que su hermano la rescata en un sitio distante y despoblado conocido como Hueco Dulce y sin que existan elementos de convicción que den lugar a pensar, que en ese lapso de tiempo, hubiese podido estar bajo el cuidado de un tercero o de otra persona, mayor o menor de edad, por cuanto a lo largo del debate no surgió esa posibilidad, ni de manera directa o indirecta, aunado a que en el lugar donde se produce la recuperación de la menor, no estuvo presente otra persona que se haya identificado o mencionada en el parte policial que refiere la investigación o que revelaran las testimoniales evacuadas en la sala de audiencia del juicio oral.
De otro lado encontramos que la autoridad por intermedio de una comisión policial integrada por los funcionarios ALEXANDER RAMOS, JOAN HERRERA y CESAR CARRILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ribas, al tener conocimiento del rapto de una menor en la ciudad de Tucupido, estado Guarico específicamente en el sector Saco II, procedieron de inmediato a practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible que se investiga y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, logrando comprobar con las primeras actuaciones, la recuperación de la menor por parte del ciudadano MARCELINO CELESTINO MATOS; la entrega de la menor raptada a su madre Yeiser Yeremi Sotillo Figueroa; perciben por los sentidos y observan las condiciones físicas en que se encontraba la niña al momento de la recuperación; practican horas mas tarde, dentro del mismo procedimiento, la aprehensión del ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS y al efectuarle una requisa personal, encuentran en su cuerpo doce(12) prendas femeninas intimas de diferentes colores sobre las que se encontraba su ropa interior.
Todos estos actos de investigación al adminicularlos entre si y compararlos con otro elemento de prueba como es el testimonio del ciudadano MARCELINO CELESTINO MATOS, viene a cerrar la poligonal probatoria que determina que la única persona sobre quien recae los mayores elementos de convicción sobre autoría en la comisión del delito investigado es en el acusado VISMAR ANTONIO MATOS, pues en efecto es la persona que tenia bajo su dominio, la menor raptada y que al recibir la noticia por parte de su hermano que la madre de la niña lo había denunciado, se da a la fuga internándose en el bosque hasta donde fue a buscarlo la autoridad y lo aprehenden.
MARCELINO MATOS igualmente afirma que la niña se encontraba sucia, como si se hubiese caído, embarrada y descalza.
Por su parte el ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS, en su declaración, narró en dos oportunidades - durante la audiencia oral -, como sucedieron los hechos, reconociendo que ese día 16 de mayo de 2005, a eso de las 7:30 a las 8:00 de la mañana visito a sus primas y que en dos oportunidades fue a la bodega en compañía de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA y en la ultima se traslado con la niña hasta el sitio Hueco Dulce a buscar unos amigos con quien consume alcohol. De tal suerte que es cierto y se reafirma que Vismar Antonio Matos, si se llevo la niña hasta el sitio donde lo consigue su hermano Marcelino, recuperándola.
Ahora bien, si bien es cierto que hasta este momento no existe un elemento aparente que comprometa a Vismar Antonio Matos con la lesión que presentó la niña GUILLEIMAR en la región anatómica que indica el examen forense, no menos es verdad que este tipo de actos por lo general son clandestinos, aunado a que la victima por su corta edad, no puede entender, ni rechazar, la magnitud de la acción realizada por el agente y cuando analizamos comparativamente otros elementos de la investigación, salta espontáneamente al entendimiento del observador mas distraído la convicción que la autoría de la lesión de la niña, le pertenece directamente al acusado, pues solo basta recordar el tipo de lesión ano rectal que es de afuera hacia adentro, de heridas recientes, enrojecimiento de la piel, rotura del tejido y no se entiende, cual fue la razón o la causa o la motivación que tuvo Vismar Antonio Matos para trasladar la niña hasta ese sitio boscoso, despoblado, solitario, procurando no ser advertido de sus designios perversos, actuando deliberada, subrepticia y secretamente, con ocultamiento o disimulo de manera de no ser visto, ni interrumpido en sus propósitos y que trata de justificar lo indefendible, reconociendo que el día anterior estuvo hasta altas horas de la noche ingiriendo licor y que al otro día buscaba a sus amigos con quienes comparte esa actividad, pero cuando se le interroga sobre las prendas femeninas que portaba, niega esa conducta desviada, sin embargo, constituye un hecho cierto pues las mencionadas prendas además de practicárseles el reconocimiento legal por el Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ángel Ubencio Mijares Lugo que demuestra su existencia, tales objetos están vinculados como de la pertenencia del acusado aprendido dentro de una averiguación penal y como lo refieren los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, de ellos se evidencia, no solamente a quien pertenecen tales prendas, sino también las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, como estaban siendo utilizadas las prendas intimas femeninas lo que no deja de vislumbrar una actitud psicopática posiblemente relacionada con la afición de vestir ropa correspondiente al otro sexo que muy bien puede conformar una perturbación de carácter psico-sexual.
En cuanto al análisis de las pruebas documentales y que refuerzan la afirmación anterior, fueron admitidas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal2º del Código Orgánico Procesal Penal, su valoración y pertinencia, quedó establecida de la siguiente manera:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.254, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Zaraza, estado Guarico, signado con el Nº 9700-185-165 realizado en fecha 17 de mayo de 2005, practicada a la menor GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA ya fue debidamente valorado en este fallo al hacerse referencia al médico- experto que la suscribe, por cuanto es elemento de convicción sobre el cual se fundamenta la demostración de la corporeidad del delito, y es de lícita incorporación al debate conforme el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-070 de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por el funcionario ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Zaraza, estado Guarico realizada a una prenda de vestir de los denominados calzoncillos; un pañuelo de color verde con amarillo y doce prendas de vestir intimas femeninas, bikini, de diferentes colores, usadas, en buen estado.
Este elemento de convicción con el cual se demuestra la existencia material de los objetos sometidos a reconocimiento legal y de lícita incorporación al debate conforme el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha valorado en esta sentencia de manera comparativa con otros medios de prueba en especial con las testimoniales de los funcionarios aprehensores.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL s/n de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ZAMORA, JOAN MARTIN HERRERA CESAR AUGUSTO CARRILLO MARQUEZ adscritos actualmente los dos primeros a la policía Municipal de Ribas y el último, trabaja hoy para la empresa privada Pepsi- Cola., base inicial del procedimiento, ha sido valorado como se indica en esta decisión, con el bien entendido que los funcionarios que la suscriben, sus deposiciones han sido valorados como prueba testifical y no como expertos por cuanto su actuación no tuvo por objeto elaborar un informe técnico o científico revestido de legalidad sobre un objeto en particular, solamente se concretó en dejar constancia mediante acta de conformidad con lo previsto en el artículo112 del Código Orgánico Procesal Penal de su actuación como funcionarios policiales dentro de una investigación penal para fines legales consiguientes.
Todas estas circunstancias, mas la que se deriva de que la niña estuvo exclusivamente bajo la responsabilidad del acusado y que por lo demás, no presentaba con anterioridad a los hechos, ningún tipo de lesión y menos en la región comprometida con el ilícito penal averiguado, permite dejar establecido claramente que el juicio de reproche es procedente para el acusado Vismar Antonio Matos, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA
De tal suerte que determinada la culpabilidad del acusado Vismar Antonio Matos, es conveniente dejar establecido que inicialmente la calificación atribuida por el Ministerio Publico, fue por el delito de VIOLACION, pero a medida que se desarrollaba el debate, la misma se fue desvaneciendo por cuanto no se demostró los requisitos del tipo legal para entender que la conducta desplegada por el acusado suponían la penetración de su órgano sexual en la vía genital anal u oral de la victima, por lo que teniendo en cuenta esta circunstancia y la de que el sujeto pasivo, era una menor, se advirtió y tramito el cambio de calificación para ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA.
Ahora bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico especialmente cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 259, prevé como delito el ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, sancionando a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, debemos entender que los actos sexuales son el genero de donde se derivan tres especies diferentes o distintas a saber:
1.- Los actos carnales propiamente dichos que suponen la penetración del órgano sexual o parte del mismo en el cuerpo de otra persona por vía genital, anal, u oral.
2.- Los actos lascivos que son todas las aproximaciones físicas de naturaleza y finalidad erótica que no son un acto carnal, no suponen penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en otra persona pero que involucra un contacto físico entre la victima y el victimario.
3.- Los actos de acoso que se materializan con la solicitud de favores o respuestas sexuales o cuando se procura acercamiento sexuales a favor propio o de un tercero
De tal manera que al confrontar los hechos que se examinan con las normas sustantivas prevista en la Ley Orgánica Especial, se observa que de acuerdo al examen medico forense practicado a la victima, no existen pruebas determinantes para pensar que estemos en presencia de un acto carnal que implique el delito de violación propiamente dicho, pero si esta demostrado por el tipo de lesión, sus características, la zona afectada, el grado de incapacidad y la atención medica dispensada a la menor, la aproximación física de naturaleza y finalidad erótica sufrida por la victima, que como acto lascivo, esta comprendido dentro de los actos sexuales que sanciona la ley especial que protege a menores y adolescentes.
Por tales motivos y ante los contundentes medios de prueba inculpadores que señalan al acusado VISMAR ANTONIO MATOS como el autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador indubitablemente y con el mayor convencimiento de haber arribado a la verdad material, considera que el Ministerio Público en su condición de parte acusadora demostró que el acto delictuoso atribuido al acusado, configuro ACTOS SEXUALES por los tocamientos libidinosos y lascivos que lesionaron a la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA en la MUCOSA PERI GENITAL E HIPERÉMICA y ANO RECTAL CON LACERACIÓN E HIPEREMIA DE MUCOSA A LAS 3 Y 6 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ , en hecho ocurrido en el sector de Hueco Dulce de la ciudad de Tucupido, estado Guarico, por lo que conforme a los valores éticos de nuestra comunidad, los bienes jurídicos tutelados, la moral heredada de nuestros ancestros y los convencionalismos sociales adoptados en nuestro diario vivir, lo hacen totalmente reprochable y meritorio de sanción, al desvirtuarse la “presunción de inocencia” que lo protegió durante el todo el proceso y por tal motivo debe dictarse una SENTENCIA CONDENATORIA y así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
Para la imposición de la pena, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 217 eiusdem pues la victima fue una niña de un año y once meses de edad, esta sancionado con pena de prisión de uno a tres años, pero como dice la norma, si el acto sexual implica penetración genital u oral que no es el caso, pero si anal lo cual quedo demostrado, la prisión será de cinco a diez años, constituyendo una circunstancia agravante con respecto al tipo básico, la cual se toma en su limite inferior, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena en CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
CAPITULO VI
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara culpable al ciudadano VISMAR ANTONIO MATOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.389.292, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Tucupido, estado Guárico, soltero, obrero hijo de Irma Matos (v) y Marcelino Alvarado (v), domiciliado en el sector Saco II vereda 1 casa No. 01 de la ciudad de Tucupido de este estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, como autor de la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA contemplado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, por lo que se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
Segundo: Se condena al acusado VISMAR ANTONIO MATOS a sufrir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se condena al acusado VISMAR ANTONIO MATOS al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En base al principio de reputación y confidencialidad establecida en el artículos 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, se prohíbe a las partes que hagan pública la identificación de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, victima en esta causa.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. (2007). Años 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2,
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA GUERRA SOLER
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