REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-0146
ASUNTO : JP21-P-2004-0146


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

ACUSADO: REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO

VÍCTIMA: ROGER JOSE LADERA SALAZAR

DELITO: HURTA AGAVADO

DEFENSOR: ABG. THAYMID GONZALEZ

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICBE BASTIDAS

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I



ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 11 de octubre de 2004, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 02 de esta extensión penal, la audiencia de presentación correspondiente al presente asunto, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta al ciudadano REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, ROGER JOSE LADERA SALAZAR, solicitando fuera decretado el delito Flagrante, y por ello el Procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el tribunal la aplicación del procedimiento abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio correspondiente.-


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Llegado el día y la hora para llevar a cabo el juicio Oral y Público en fecha 16 de Abril de 2007, la Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. MICBE BASTIDAS, Procedió a presentar la acusación en contra del ciudadano REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, reformado cometido en perjuicio del ciudadano, ROGER JOSE LADERA, solicitando igualmente fueran admitidas las pruebas promovidas y que cursan en el escrito de acusación, señalando que los hechos imputados a las acusadas son los siguientes:

“…En fecha Con fecha 8 de Octubre de 2004, en horas de la noche se encontraba el distinguido ZAMORA RODRIGUEZ JUAN JOSÉ en labores de patrullaje, cuando se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Embotelladora de refrescos Coca Cola avisto un vehículo taxi, el cual un señor le hacia señas que parara e informando que por medio de su radio de comunicaciones había tenido conocimiento de un robo a otro taxista, el cual se realizo a la altura del Cuerpo de Bomberos …acto seguido se traslado al lugar viendo a varios conductores de taxi que decían que dos sujetos acababan de robar un taxi, por una de las calles adyacentes observo un vehículo Volkswagen rojo estacionado sobre la acera, pegado a un paredón y las personas presentes le señalaron n terreno con abundante maleza y se introdujo, observando que un sujeto se encontraba acostado boca arriba en la maleza y procedió a darle la voz de alto e indicándole que saliera de ese lugar y preguntándole que hacia allí y no supo dar respuesta, posteriormente le hizo una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, luego en ese momento se acerco una persona que se identifico como propietario del taxi involucrado en los hechos y como conductor del el mismo para ese momento, señalando al sujeto como el responsable de lo que había sucedido y como la persona que había abordado su vehículo en la parte delantera, , luego llegaron varias unidades con el fin de empezar la búsqueda del otro sujeto la cual fue infructuosa, logrando el mismo la fuga….se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando.
Una vez en el comando entrevistaron al ciudadano ROGER JOSÉ LADERA SALAZAR, quien expuso:…realizaba labores de transporte tipo taxi…cuando aborde dos sujetos y uno de ellos se coloco en la parte de atrás y otros en la parte delantera del taxi y el de atrás me hizo una llave de luchador, me puso un brazo en el cuello y me dijo que le diera mi dinero y todas mis pertenencias y el otro, el que iba en la parte delantera empezó a forcejear conmigo, ese mismo individuo es el que tienen aquí detenido y le decía al otro matalo.., y el sujeto que estaba atrás soltó una mano y sentí al lado derecho de mi cuerpo presión de un objeto que creo que era un arma de fuego y en efecto cuando voltie era un arma de fuego..”

…Finalizada su exposición, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MARYUL THAYMID GONZALEZ quien señaló que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, y que de la narrativa de la acusación se observa que su defendido fue capturado por un funcionario policial en medio de una maleza y que no pudo dar respuesta, que considera la defensa que no son estos motivos o razones suficientes para haber practicado la aprehensión de su defendido, de igual manera considera que las pruebas no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho pues solo se promovió la victima, no habiendo sido promovido los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado a quien el Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sus datos personales y profesionales, y expuso: “no voy a rendir declaración” Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal en virtud de que es un procedimiento iniciado por un procedimiento abreviado pasa admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos, lícitos, necesarios y pertinentes, las cuales consisten en: EXPERTOS: 1) FRANCISCO RIVERO Y HOSWAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de La Pascua y quienes realizaron Inspección ocular N° 973 y 974, de fecha 09-10-2004, en el lugar de los hechos. Memorando N° 333, de fecha 09-10-2004, sobre registros policiales del acusado. TESTIGOS: ROGER JOSE LADERA.

De seguida se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado a quien el Juez le impuso del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso “no admito los hechos, es todo.


CAPITULO III


DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS


Acto seguido el Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y llama a declarar a la victima ROGER JOSE LADERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 4.497.208, quien expuso: “lo que paso fue en cuestiones de segundos, por eso no estoy seguro de que esa sea la persona que se monto en mi vehículo, es todo”. A preguntas de las partes señalo: “dos personas me pidieron una carrera, se montan en el vehículo y siento que uno me estaba ahorcando, después me pusieron algo por un lado como un arma de fuego, eso fue en la avenida Rómulo Gallegos, como a las 11 de la noche, estaba oscuro y no les vi la cara a los sujetos”. Seguidamente el tribunal, por cuanto no se encuentran presentes los expertos admitidos acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día lunes 23-04-2007 a las 9:00 a.m. y se ordena la citación de los expertos Hoswar Rangel y Francisco Rivero.



…El día 23 de Abril de 2007, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijado para la continuación del presente juicio el cual se encuentra en etapa de recepción de pruebas, el tribunal dio lectura al acta de fecha 13-04-2006, Acto seguido el tribunal informo a las partes sobre las resultas de las boletas de citación libradas a los expertos Hoswar Rangel Pinto y Francisco Rivero. Posteriormente solicitó la palabra la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, y manifestó que prescindía de los testimonios de los expertos faltantes y que motivado a la insuficiencia de pruebas solicitaba la absolución del acusado. Posteriormente la defensa señalo que estaba conforme con lo solicitado por la fiscalia.




CAPITULO IV


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


...Este Tribunal de Juicio, llegado el momento de sentenciar conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de la solicitud hecha por las partes, así como el hecho de que el ministerio publico motivado a la insuficiencia de pruebas y a los fines de garantizar los derechos del acusado solicito la absolución del mismo, desistiendo de los dos expertos faltantes, y visto igualmente que del testimonio rendido por la victima ROGER JOSE LADERA SALAZAR no se desprende elemento de prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del acusado REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, ya que el mismo señalo que no pudo ver en ningún momento a la persona que lo amenazo al momento de ocurrir los hechos, ya que todo ocurrió muy rápido, por lo que no estaba seguro si el acusado era una de esas personas que se habían montado en su vehículo, y siendo igualmente que de los testimonios faltantes, quienes son los expertos FRANCISCO RIVERO Y HOSWAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de La Pascua, cuyo conocimiento solo se refiere a las pruebas documentales referidas a Inspección ocular N° 973 y 974, de fecha 09-10-2004, realizadas en el lugar de los hechos y Memorando N° 333, de fecha 09-10-2004, donde se deja constancia de que el acusado no presenta registros policiales, no hay la posibilidad de demostrar con los mismos responsabilidad alguna por parte del acusado, REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO en los hechos por los cuales acuso la fiscalia del Ministerio Publico, Razón por la cual este tribunal no pudiendo verificar o corroborar la responsabilidad penal alguna del acusado con circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, debe acoger la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria en el presente asunto.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al acusado REINOSA LEDEZMA JOSE ALEJANDRO, hijo de REINOSA JOSE GREGORIO y MUÑOZ LEDEZMA YURESKA, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.361.392, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, reformado cometido en perjuicio del ciudadano, ROGER JOSE LADERA. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban sobre el acusado. De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia. Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FELIPE FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO