REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: MARILUZ RISSO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.219.345 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ANDRES RAMIRES DIAZ, ALBERTO TORREALBA LOPEZ Y MARIA EUGENIA CARPIO.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION NACIONAL S.R.L.; inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1970, bajo el Nº 145, Tomo Cuarto.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: FREDDY SEGURA.-
Se inicio el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1980, por la ciudadana MARILUZ RISSO DE RUIZ, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALBERTO, MARIA VERUSCHKA Y MARIA VERONICA, debidamente asistida por los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ Y ALBERTO TORREALBA, contra la empresa TRANSPORTACION NACIONAL S.R.L.; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 1 al 3, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 1.980, ese Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose la citación de la empresa TRANSPORTACION NACIONAL COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de sus representantes ciudadanos SERGIO SANCANARIO Y JULIANO ALBERISSI, y al ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ, para que comparecieran al décimo día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.- (folio 11).- En fecha 27 de enero de 1981 ese Tribunal dejo sin efecto las comisiones acordadas a los Juzgados del Municipio Ocumare del Tuy Estado Miranda y Distrito Urdaneta del Estado Aragua y se comisiona al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua para realizar la citación (folio 33 vto al 34, 36 al 49). Por auto de fecha 10 de abril de 1.981, se acuerda citar a los demandados por medio de carteles.- (folio 51, 53 y 54).- Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1981, comparece por ante este Juzgado el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, quien con el carácter de autos, consigno el Cartel de Citación de los demandados.- (folios 55 y 56 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 10 junio de 1980, comparece por ante este Juzgado el abogado Andrés Ramírez Díaz, y solicitó a ese Juzgado se designe Defensor Ad-litem, con quien deberá entenderse la citación respectiva.- (folio 57).- Por auto de fecha 12 de junio de 1981, ese Tribunal designa defensor Ad-litem, en la persona del Dr. FREDDY SEGURA.- (folio 57 vto.), siendo notificado en fecha 06 de julio de 1981.- (folio 58 vto. Y 59, ambos inclusive).- En fecha 08 de julio de 1981, compareció el ciudadano abogado FREDDY SEGURA, en su carácter de Defensor Ad-Litem, quien acepto dicho cargo y fue juramentado.- (folio 60).- Por auto de fecha 14 de julio de 1981, vista la aceptación que del cargo de Defensor Ad-Litem de los demandados, ha hecho el ciudadano abogado FREDDY SEGURA, quien igualmente presto el juramento de Ley, este Tribunal acordó citar al mencionado Defensor Ad-Litem, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo de los diez (10) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.- (folio 60 vto. y 61 ambos inclusive).- En fecha 16 de julio de 1981, el Alguacil de ese Tribunal, consigno boleta de citación firmada por el ciudadano abogado Freddy Segura.- (folio 61 y 62 ambos inclusive).- Cursa a los folios 63 y 64 ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda.- Durante el lapso probatorio en esta causa fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Cursa a los folios 143 al 149, ambos inclusive, la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual se declara con lugar la excepción dilatoria señalada en el ordinal 6º del articulo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil; y declara sin lugar la excepción dilatoria señalada en el ordinal 7º del mismo articulo 248 eiusdem.- En fecha 27 de Febrero de 1984, la parte demandada apeló de dicha decisión, siendo oída libremente la misma y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior competente.- (folios 150 Vto., 151 y 152).- Cursa del folio 161 al 175, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lo cual fue recibido en fecha 09 de agosto de de 1984, pronunciándose igualmente que no dictara sentencia hasta tanto no haya constancia en autos que ha sido resuelta la cuestión penal. (folio 176).
En fecha tres de marzo de 1996, fue remitido a este Despacho expediente contentivo del juicio de indemnización por Daños y Perjuicios cumpliendo con la resolución No. 1049 de fecha 28 de enero de 1997 y fue recibido el 24 de abril de 1997(folio 188 y 189, ambos inclusive).
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:
De lo planteado por la parte actora en su libelo, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante mediante su libelo Alega:
1.- Que en fecha 04 de agosto de 1980, ocurrió un accidente de transito en la llamada Avenida de “Las Industrias”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de su esposo Dr. LUIS ALBERTO RUIZ BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado; que el hecho ocurrió cuando su cónyuge se desplaza en su vehículo, MARCA: Chevrolet; TIPO: Caprice; AÑO: 1979; COLOR: Marrón claro, techo beige, SERIAL CARROCERÌA: 1N69GJV116320; SERIAL MOTOR: GJV116320; y PLACA: JAY707, por la citada Carretera ò Avenida de “Las Industrias”, en las inmediaciones donde funcionan las instalaciones de ALGODONERA GUARICO COMPAÑÍA ANONIMA, a eso de las ocho y treinta minutos (8:30, pm), cuando en forma imprevista se encontró con una gandola estacionada en la vía sin luces o aviso de estacionamiento alguno, siendo imposible evitar el encontronazo con la misma, pues en sentido contrario se desplaza otro vehículo, de allí que su esposo vino a estrellarse con la parte trasera de la gandola estacionada en la vía, impacto que le causo la muerte y la de su acompañante, señor ABELARDO ALVAREZ.-
2.- Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia de la gandola MARCA: Mack; TIPO: remolcador; MODELO: 1969; COLOR: rojo; SERIAL CARROCERÌA: R609TV-7762; SERIAL DE MOTOR: 711, W6227; PLACA: BAV661, cuyo conductor era el Sr. JOSE ENRIQUE MARQUEZ, quien estacionó indebidamente la gandola en la vía sin señales lo cual produjo el fatal accidente.-
3.- Que estos hechos les ocasiono aparte del dolor por la perdida del ser querido una serie de daños y perjuicios de los cuales son responsable tanto el conductor como el propietario de la gandola.-
4.- Que por concepto de daños materiales, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) monto de los daños causados al automóvil propiedad de sus esposo antes identificado; que según la experticia levantada por la Inspectorìa de Transito Terrestre local son las siguientes: motor, caja, parabrisas, radiador, tablero, torpedo, frontal, marco del radiador, parachoque, parrilla, faros, capot, parafangos, platinas, volante, caja del volante, velocímetro, sistema eléctrico, vidrios de las puertas, espejos, aire acondicionado, techo vinil, asientos, carburador, batería, tapicería, aparato limpia parabrisas, distribuidor, chasis, radio, bisagras del capot, párales del techo y cables; y la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,oo), que cancelo a Funeraria La Pascua Compañía Anónima, por los servicios funerarios y entierro de su conyugue.-
5.- Que por concepto de lucro cesante, siendo su esposo un profesional exitoso en el ejercicio de su profesión y gozando de extraordinaria clientela, obtenía como pago de sus servicios profesionales buenas entradas, que a los efectos de este proceso, las estima prudencialmente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,OO) mensuales, y por tanto su patrimonio se a reducido en una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.592.000,oo).-
6.- Que por el daño moral ocasionado por el trágico fallecimiento de su esposo, Dr. LUIS ALBERTO RUIZ BOLIVAR, antes identificado, les ha producido un hondo pesar y angustia, así pues, son muchas las horas de tristeza que han pasado y seguirían pasando por su ausencia, lo cual estiman prudencialmente por el daño moral la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).-
7.- Que demanda a la Sociedad Mercantil domiciliada en la zona industrial de Cagua; TRANSPORTACION NACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, propietaria del camión antes identificado; y al conductor del vehículo citado señor JOSE ENRIQUE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Ocumare del Tuy.
El Defensor ad-litem de la parte demandada en su contestación de la demanda, ALEGA:
1.- Que en el expediente no aparece la planilla sobre el registro de propiedad del vehículo la cual es expedida por la Inspectorìa del Transito Terrestre, así como tampoco aparece la factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos, donde conste la adquisición del mismo, o cualquier otro documento que de forma fehaciente o indubitable demuestre la adquisición original del vehículo (articulo 100 ordinales 3 y 4to del Reglamento de la Ley del Transito Terrestre de fecha 4 de Marzo de 1969), por lo tanto no aparecen demostrada en forma plena la propiedad de dicho vehículo.-
2.- Que igualmente señala que no tiene valor de documento público y por tanto carece de verdad procesal el avalúo de daños que se presenta anexo a la demanda, por cuanto que el mismo no aparece autorizado con firma y sello húmedo por el Inspector del Transito y el jefe del departamento legal.-
3.- Que en cuanto al lucro cesante observa que la parte demandante estima una entrada mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) lo que alcanza a un monto de noventa y seis mil bolívares anuales y de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 23 de junio de 1978, se establece allí en el articulo 80 sobre la obligación de declarar impuesto las personas naturales y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a los veinticuatro mil bolívares.-
4.- Que el fallecido abogado debió haber declarado sus impuestos por las ganancias obtenidas en el ejercicio de su profesión, de haberlo hecho existiría por lo tanto la planilla de liquidación de impuesto sobre la renta y de ser así dicha planilla debería estar consignada en el expediente, para determinar las ganancias que alega la parte actora.-
5.- Que opone la excepción dilatoria contenida en el artículo 248 ordinal séptimo del Còdigo de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 237 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
6.- Que en cuanto al daño moral, señalo que por no estar probada la responsabilidad objetiva del conductor del camión propiedad de sus representados y por cuanto existe una causa penal en la cual no se a dictado sentencia que condene a sus representados, es que opone la excepción dilatoria contenida en el ordinal sexto del articulo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DOCUMENTAL:
Acompañó a su escrito libelar:
a) Acta de matrimonio Nº 113, año 1969, Tomo Único; emanado de la Prefectura del Municipio “Mario Briceño Iragorri” Distrito Girador del Estado Aragua.- (folio 4).-
b) Acta de nacimiento Nº 1.611, perteneciente a Luis Alberto Ruiz Risso; emanada de la Prefectura del Distrito Federal, y la cual corre inserta al folio 306 del libro 2 de nacimiento del año 1973.- (folio 5).-
c) Acta de nacimiento Nº 817, perteneciente a Maria Verónica Ruiz Risso; emanada de la Prefectura del Distrito Infante, Estado Guarico, y la cual se encuentra inserta en los libros de nacimiento del año 1979.- (folio 6).-
d) Acta de nacimiento Nº 135, perteneciente a Maria Veruschka, emanada de la Prefectura del Distrito Capital, y la cual corre inserta al folio 68, libro 1 del año 1971.- (folio 7).-
e) Acta de defunción Nº 338, emanada de la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guarico; perteneciente a Luis Alberto Ruiz Bolívar.- (folio 8).-
f) Factura de Pago Nº 0134, emanada de Funeraria La Pascua; C.A., correspondiente a la cancelación por los servicios funerarios prestados para el sepelio del Dr. Luis Alberto Ruiz Bolívar.- (folio 9).-
g) Experticia realizada al vehículo marca: chevrolet, placas: JAY-707, emanado por la Dirección de Transito Terrestre, Inspectorìa de Valle de la Pascua de fecha 05 de agosto de 1980.- (folio 10).-
Acompaño a su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
h) Recibo de matriculación, emanado de la Dirección General de Trasporte y Transito Terrestre; Dpto. de Registro y Matriculación, del vehículo marca: chevrolet c.c., clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: 1979, color: marrón claro metalizado techo beige, placas: JAY-707, propietario Luis Ruiz Bolívar.- (folio 70).-
i) Documento poder que otorga la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Guarico Compañía de Responsabilidad Limitada al Dr. Luis Ruiz Bolívar.- (folio 71 y vto.).-
j) Constancia, emanada por el Instituto Agrario Nacional, suscrita por el ciudadano OSCAR GARCIA SOTILLET, administrador de la Delegación Agraria del Estado Guarico, donde hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ BOLIVAR, presto sus servicios a dicha institución.- (folio 72).-
k) Documento de venta con reserva de dominio de fecha 11 de octubre de 1979 otorgado con fecha cierta ante el juzgado del Distrito Infante el 31 de octubre de 1979, registrado bajo el Nº 1897.- (folios 73 al 75, ambos inclusive).-
3.- TESTIMONIAL:
Promovió a los testigos ciudadanos IVAN ROUSSENOF INFANTE, ISMAEL ZAMBRANO, FREDDY (FEDERICO) TORREALBA, JUAN JOSE PADILLA, ALIRIO AVEDAÑO, JUAN JOSE GARCIA, Dr. MANUEL PEREZ LOPEZ, HENRY ALVAREZ, OMAR SILVA, OSCAR GARCIA SOTILLET, ANTONIO CAMPOS Y MAGALIS CHAVEZ DE PINTO (folios 115 vto, 116 y su vto, 12 y su vto, 125 y su vto, 128).-
4.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Ocular la cual fue practicada en fecha 22 de septiembre de 1981, por el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la sede donde funciona la delegación del Instituto Agrario Nacional del Estado Guarico, ubicado en la avenida Los Llanos de la ciudad de San Juan de los Morros.- (folio 96 y Vto. ambos inclusive).-
5.- EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia sobre el vehículo Marca: chevrolet, Tipo: caprice, Modelo: 1979, Color: marrón, techo beige, sedan, Placas: JAY-707, Serial carrocería: IN69GJV11632, Serial motor: GJV11632, a fin de determinar los daños materiales que el mismo presentaba y si ellos alcanzaban a la perdida total del vehículo; para la practica de dicha prueba se designo como experto al ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, el cual consignando el informe contentivo de la experticia, en fecha 17 de septiembre de 1981.- (folios 89 al 91 ambos inclusive).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem de la parte demandada se observa que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal, por cuanto considero el mismo que dichas pruebas eran ilegales e impertinentes, ya que los hechos sobre que versan pueden acreditarse de otra como seria mediante copias certificadas, inspecciones oculares, etc.-
P U N T O P R E V I O:
Este Tribunal procede a dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: De la revisión de la presente causa se pudo determinar que el actor demando ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral de esta Circunscripción en fecha 17 de octubre de 1980 por Indemnización de Daños y Perjuicios, solicitando se le cancelaran las siguientes cantidades a) Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por daños materiales; b) SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) por concepto de gastos de entierro; c) Dos millones Quinientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.592.000,00) por concepto de lucro cesante; y d) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daño moral, todo lo cual suma TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.278.100,00). Considerando este despacho que debió ser revisada con exahustividad cuando llego el expediente a este despacho y pronunciarse sobre su competencia por la cuantía, cuestión que se hace en esta oportunidad considerando el tiempo que ha transcurrido y a los fines de garantizar a las partes lo dispuesto en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.4 relativas al Juez natural, es por esto que se analiza como punto previo. Ahora bien, de conformidad con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto esta ultima Ley fue reformada en fecha 11 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial No. 5.262, establece en su articulo 70 ordinal 1 la competencia de los Juzgados de Municipio que deberán conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como se evidencia del pedimento del actor la sumatoria de todos los puntos dio como resultado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.278.100,00), por lo que es evidente que, por la suma de lo solicitado le corresponde por la cuantía a un Tribunal de Municipio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
…omisis…
La Incompetencia por el valor de la demanda puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia...
…omisis…
…omisis…”.
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe actuar conforme al artículo 38 eiusdem en su último aparte que expresa lo siguiente:
“Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Transito y aplicándose lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARILUZ RISSO DE RUIZ, ya identificada, contra la Empresa TRANSPORTACION NACIONAL S.R.L., también identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no es necesario analizar por este Tribunal el fondo del asunto.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de esta circunscripción a fin de que haga el sorteo correspondiente.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del
Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Siete 2007- Años: 196º y 148º.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, 10 de abril de 2007, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-
La secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIS BALZA.-
EXP. N° 97-2.058.-
YA.-
|