Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 11 de Abril de 2007.-
196° y 148°

Vista la actividad procesal asumida por las partes en el libelo de demanda, contestación y en la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Ambas partes reconoce la existencia del lote de terrenos de SETECIENTAS HECTAREAS (700 hás.), aproximadamente.-


RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

La Parte Demandante Alega:

1.- Que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 74, folio 125 vto., Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.978, el cual acompañó al Libelo de la Demanda marcado con la Letra “B”, que es propietario de una porción de terreno, constante de una superficie aproximada de SETECIENTAS HECTAREAS (700 Hás.), denominado Potrero “Los Caros”, ubicada en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.-
2.- Que la mencionada porción de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca de alambre que los separa del Fundo Los Medanitos; ESTE: Cerca de alambre que la separa del Fundo Potrero Grande, propiedad del Ing. Alfredo Rivas Larralde y Eduardo Rivas Isava conocido también como Fundo El Carmen; SUR: El Caño El Cucharo desde la esquina del Olivo, aguas arriba hasta la mata de los Botalones, que lo separa del Fundo Punzón Abajo y desde la mata de los Botalones el mismo caño también aguas arriba hasta encontrar el lindero de “potrero Grande”, que en este nuevo tramo el referido caño lo separa del Fundo “Los Mangos”, propiedad del vendedor (José Antonio Ruíz Carrillo); y OESTE: Camino Real De Palma Sola.- Dicha extensión formó parte de la Finca denominada “Punzón Arriba”.-

3.- Que igualmente consta de dicho documento que es propietario de todas las bienhechurías existentes sobre la porción de terreno anteriormente alinderado.-

4.- Que las referidas bienhechurías consisten en lagunas cercas de alambre de púas de cuatro hilos con estantes de hierro y madera que la circundan en su totalidad, además de pastos y árboles.-

5.- Que en fecha 09 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, evacuó una Inspección Judicial en la porción de terreno de 700 Hás., ya identificado.-

6.- Que la referida Inspección la anexó marcada con la letra “C”, con los recaudos que lo acompañan, consistentes en un Levantamiento planimétrico que determina la ubicación y superficie de dicho fundo, mediante coordenadas U.T.M.; igualmente fotocopias de la constancia de registro de productor agropecuario, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 03-05-2005 y de la inscripción en el INTI, de fecha 29-04-2005, donde se dejó constancia de los hechos conforme a los particulares de la solicitud que presentó, los cuales se mencionan tanto en la solicitud como en el libelo.-

7.- Que la Inspección ya indicada es prueba evidente de la detentación u ocupación ilegal que han venido haciendo los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO.-

8.- Que los ciudadanos antes indicados fueron considerados ocupantes irregulares de esa porción de terreno por el Coordinador Regional del INTI (Calabozo) Ing. Jorge Sánchez Méndez, según Oficios Nº ORT-GU-00108, de fecha 09-02-2004 y Nº ORT-GU-00227, de fecha 29-04-2004, dirigido el primero al Comisario Manuel Febres, BIA Valle de la Pascua y el segundo al Capitán Arnaldo Hernández Tovar, Tercera Compañía D-28 de la Guardia Nacional, acantonada en Valle de la Pascua, cuyas fotocopias acompañó marcadas “D” y “E”.-

9.- Que es evidente que las referidas personas no son beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que son invasores, ocupantes ilegales y destructores de la vegetación existente en el área ocupada.

10.-Que dichos ciudadanos han venido no solamente desconociendo el derecho de mi propiedad, sino que también le han impedido el uso y goce de las 700 Hás., ya mencionadas y alinderadas, lo cual significan que le han impedido que ejerza las actividades agropecuarias, destinadas a la producción agroalimentaria de la nación al sustento propio y de su familia, puesto que fueron esas las actividades que se propuso desarrollar a dedicación exclusiva y como ocupación principal.-

11.-Que otra prueba de que la invasión, detentación y ocupación ilegal de la referida extensión de terreno ejecutadas por las personas mencionadas, le han impedido el uso y goce de ellas, es el hecho de que FONDAFA ese año le aprobó un crédito para la siembra de maíz blanco por un monto de Bs.74.015.467,22, el cual no obstante su aprobación tuvo que rechazar ante la imposibilidad de ejercer la actividad agrícola para el cual ha estado destinado, debido a que los ocupantes ilegales antes mencionados lo han impedido físicamente.
12.-Que ante la detentación u ocupación ilegal de las 700 Hás., del mencionado Fundo “Los Caros”, sin que les asista consentimiento del propietario ni derecho alguno, puesto que siempre se ha opuesto a sus pretensiones por ilegítimas e ilegales, es que procede a demandar la Reivindicación de la propiedad antes alinderada, a los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, identificados en el libelo de la demanda, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo.-

13.-Que admiten que han talado, quemado y cercado.

14.-Que todos estos hechos han sido realizados sin contar con el consentimiento del propietario del Potrero “Los Caros”, ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ.-

15.-Que la parte demandada rechaza el documento público acompañado al libelo, el cual ratifico en todo su contenido, pues los documentos para su nulidad o invalidez del mismo deben ser atacados por vía judicial juicio de tacha de falsedad.-

16.-Que los demandados de autos alegan tener posesión pacífica y que en ningún momento han sido notificados o tener conocimientos de la propiedad del Potrero “Los Caros”, todo lo cual se contradicen, por cuanto a través de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se libraron oficios donde se consideran como ocupantes irregulares de una extensión de terreno, siendo estos oficios enviados al BIA y a la Guardia Nacional.-

17.-Que al admitir que han talado y quemado en dicho potrero sin la debida permisología los hoy demandados cometen un delito ambiental sancionado por la Ley Penal del Ambiente.- No obstante su rechazo los ocupantes del potrero Los Caros no demuestran ni justifican idóneamente la ocupación que ejercen en dicha extensión de terreno.-

EL DEFENSOR AD-LITEM ALEGA:

El ciudadano abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada, ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, PEDRO RODRIGUEZ, ESTALIS ENRIQUES PAEZ Y RAFAEL ANTONIO AREVALO, en la presente causa, lo siguiente:

1.- Consta del documento público, el cual se encuentra agregado a los autos del presente expediente, señalado con la letra “B”, que el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, es propietario de la mencionada porción de terreno de aproximadamente 700 Hás., cuyos linderos se mencionan en dicho documento, los cuales dio por reproducidos.-

2.- Rechaza la validez de dicho documento y lo que él contiene.-

3.- Asimismo rechaza, niega y contradice que el ciudadano PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, sea propietario de la porción de terreno que poseen los demandados.-

4.- Igualmente rechaza, niega y contradice que los demandados de autos sean ocupantes ilegales o que hayan venido detentando ilegítimamente el referido Potrero “Los Caros”, constante de 700 Hás., la misma extensión cuya ubicación y linderos se señaló anteriormente, toda vez que los demandados han venido ocupando de manera pacífica, continua y pública, la cantidad de 300 Hás., donde han venido ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias y que en ningún momento han sido molestados.-

5.- Señala que los demandados no tendrán nada que reivindicarle al demandante de autos, por no ser propietario del lote de terreno que éstos ocupan.-

6.- De igual manera rechaza, niega y contradice que PEDRO HERACLIO CASTRO SANCHEZ, tenga derecho a pedir la remoción de las cercas de alambres que se encuentran en la referida extensión.-
7.- Igualmente rechaza, niega y contradice que los demandados han venido realizando actividades ilícitas tales como la tala y la quema, ya que las que se han hecho son propias de esa actividad para el mantenimiento de las bienhechurias y la posesión.-

8.- Rechaza, niega y contradice que los demandados deban algún daño y perjuicio al demandante de autos.-

9.- Niega de igual manera la veracidad de los oficios Nº ORT-GU-00108, de fecha 09-02-2004 y Nº ORT-GU-000227, de fecha 21-04-2004, antes mencionada.-

10.- Ratificó los alegatos esgrimidos en la Contestación de la Demanda.-

Se abre el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho para ambas partes a los fines de promover pruebas sobre el merito de la causa para ambas partes.-

Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

La Juez Temporal,


ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de Abril de 2007, siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,



ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. Nº 2006-4000.-
JJBCH/mmm.-