REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL PEREZ HIGUERA Y JUAN CARLOS HIGUERA HIGUERA.-

PARTE DEMANDADA: REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR.-

- I I –

En fecha 09 de noviembre de 1.995, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos RAFAEL PEREZ HIGUERA Y JUAN CARLOS HIGYERA HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 838.060 y 8.802.113, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.581 de este domicilio, contra los ciudadanos REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR, quienes son venezolanos mayores de edad y de este domicilio.- (folios 01 al 15 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 1.995, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en diez (10) folios útiles, acordándose el Decreto Interdictal de Amparo, de la posesión a su favor y en contra de los querellados, ciudadanos REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento en el lindero Sur de los Fundos “LOS BRASILITOS” Y “LA GOMERA”, procediendo a colocar cercas de alambres de púas, así como también a transitar libremente por los referidos fundos entorpeciendo y creando molestia y zozobra en las actividades pecuarias; dicho fundos se encuentran ubicados en la posesión La Peña de San Miguel y Santa Feliciana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, los cuales se encuentran identificado así : PRIMERO: Fundo “LOS BRASITOS”, consta de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (494 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cerca de alambre de púas perteneciente al señor Rómulo Méndez; SUR: Con Fundo “La Gomera” y “Los Caritos”; ESTE: Con carretera vía vecinal y cerca de alambre de púas del señor Efrén Oropeza; OESTE: Con Morichal Las Animas; y SEGUNDO: Fundo “LA GOMERA”, constante de DOSCIENTAS CATORCE HECTÁREAS (214 Has), alinderado así: NORTE: Con Fundo “Los Brasitos” y cerca de alambre de púas del señor Rómulo Méndez; SUR: Con Fundo “Los Caritos”; ESTE: Con carretera vecinal y cerca de alambre de púa del señor Efrén Oropeza; OESTE: Con Morichal Las Animas.- Para la practica de dicho Amparo, se comisiono suficientemente al Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar Despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR, la ordeno este Tribunal una vez que conste estos autos la practica de las medidas que aseguren el amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación a la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guarico,.- En esa misma fecha no se libraron la boleta de notificación, el despacho y oficio acordados en el auto anterior, por cuanto no se ha producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 16 al 18 ambos inclusive).-

En fecha 20 de noviembre de 1.995, por nota de secretaria se libraron despacho, boleta de notificación y oficio N° 363, acordados en el auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, (folios 16 al 18, ambos inclusive), por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 19 al 26 ambos inclusive).-

Mediante oficio en fecha 09 abril de 1.996, fue recibida comisión, de la cual se evidencia la práctica del AMPARO decretado en la presente querella; y por auto de esa misma fecha, se acordó agregarla a los autos, acordándose la citación de los querellados, ciudadanos REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR, y una vez practicada esta la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que le lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del ultimo de los querellados.- A tal efecto se ordenaron librar la correspondiente boletas de citación, con copia textual del escrito de la querella anexa y remitir con oficio al Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realice la citación personal de los querellados antes mencionados, en la forma establecida en la primera parte del articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera, queda igualmente facultado para proveer la practica de la misma mediante cartel, siguiéndose lo pautado en la segunda parte del mencionado articulo 50, tomando en consideración lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, todo de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.- No se libraron las boletas de citación ni el oficio, ni se expidieron las copias fotostáticas certificadas, acordadas en el auto que antecede por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 27 al 53 ambos inclusive).-

En fecha 18 de abril de 1.996, por nota de secretaria se libraron boleta de citación y oficio N° 241, acordados en el auto de fecha 09 de abril del mismo año, (folios 50 y 51), por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial. - (folios al ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1.996, compareció por antes este Tribunal el ciudadano RAFAEL PEREZ HIGUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 838.060, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA e informo al tribunal que tercera personas están ocupando el tercer corral identificado en la inspección que cursan en autos y que es objeto de la Querella Interdictal de Amparo, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente del Tribunal que ordene lo conducente para hacer cumplir lo acordado por este.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de junio de 1.996 .- (folios 60 y 61).-


En fecha 08 de octubre de 1.996, el ciudadano, Juan B. López L., Alguacil titular de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito, consignó en dos (02) folio útiles la boleta que le fue entregada para notificar a la ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, la cual firmo.- (folios 62 al 65 ambos inclusive).-


Por auto de fecha 10 de marzo de 1.997, fue recibida comisión con oficio N° 102, de fecha 19 de febrero de 1.997, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción del Estado Guarico.- (66 al 99 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1.997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL PEREZ HIGUERA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y solicitó a este tribunal que libre los carteles para citar a los ciudadanos DANIEL FUEMAYOR Y REINALDO VILLAROEL, la cual están domiciliados en el Caserío Jácome de esta Jurisdicción.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de mayo de 1.997.- (folios 100 y 101).-

Por auto de fecha 16 de abril de 2.007, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 102)

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual se le decretó el Amparo en la Querella Interdictal, siendo la última actuación en esta causa, en fecha 10 de abril de 2007, y hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin haber logrado la citación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano abogado, JOSE RAFAEL REQUENA GERRA, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL PEREZ HIGUERA Y JUAN CARLOS HIGUERA HIGUERA, ya identificados, contra los ciudadanos REINALDO VILLAROEL, FORTUNO GARCIA Y DANIEL FUENMAYOR, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos mil Siete (2007).- 196° y 148°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-




Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 16 de abril de 2007, siendo las 10:00 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Nº 95-1343.-
JJBCH/ram.-