…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 16 de Abril de 2007.-
196° y 148°
Visto el escrito presentado por apoderado de la parte co-demandada ciudadano Juan Reyes Lozano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.736.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.387, de fecha 02 de abril de 2007 folios 34 al 36, ambos inclusive, donde solicito a su vez la suspensión y sustitución de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal, sobre bienes dinerarios del ciudadano CARLOS FEBLES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.524.353, en las cantidades dinerarias VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 29.584.835,42), decretada en contra de los co-demandados ciudadanos, CARLOS FEBLES GARCIA, GLADYS FEBLES GARCIA, GLORIA FEBLES GARCIA, JOSE MANUEL FEBLES GARCIA Y DOMINGO FEBLES GARCIA, por una garantía suficiente como caución por la totalidad de la cantidad decretada, vale decir la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), manifestando la posibilidad de presentar una fianza principal y solidaria por institución bancaria o de seguro conforme al articulo 592 numeral primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 633 eiusdem, que garantice las resultas del juicio y previene contra peligro de insolvencia de los demandados.
A los efectos de resolver este Tribunal observa los siguientes:
1. Que el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia el abogado de la parte co-demandada ciudadano Carlos Febles García y sobre el cual se fundamenta se refiere a las cosas legalmente inembargables, donde el solicitante de la medida sufragara los gastos y honorarios por el deposito de lo bienes y el traslado, así como también trata del derecho de retención a favor del depositario.
2. Que el articulo 633 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro de los juicios ejecutivos específicamente de la vía ejecutiva, en la cual se decreta el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y la forma en que estos bienes quedan libres conforme al cumplimiento de los extremos del articulo 590 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, cabe decir que en nuestra Ley adjetiva, prevé los distintos procedimientos para el levantamiento de una medida preventiva una vez decretada.
Es así como, el artículo 546 establece el trámite de la oposición al embargo por un tercero y la suspensión de la medida o su revocatoria, pudiendo también intentarse mediante el procedimiento de tercería conforme al artículo 370, numeral 2º.
Asimismo, el ejecutado puede ofrecer garantía o caución suficiente a los fines de la suspensión de la medida, en conformidad con los artículos 589 y 590 de la misma Ley.
Y finalmente, el artículo 602 eiusdem, establece la posibilidad de que el ejecutado haga oposición, exponiendo las razones o fundamentos de su oposición, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.
De estas disposiciones se infiere claramente que para suspender o revocar la medida, la ley procesal establece los recursos para ello, como son la oposición efectuada por el ejecutado o por un tercero y el ofrecimiento de una garantía suficiente, por parte de aquel contra quien obre la medida.
Pues bien, el apoderado de la parte co-demandada ciudadano Carlos Febles García antes identificado explanó sus alegatos como arriba se expresaron exponiendo artículos que no son pertinentes a criterio de este despacho, sin embargo a pesar de la imprecisión en que incurre el abogado requeriente infiere este Juzgado que lo pretendido es sustituir una medida de embargo preventivo la cual recayó sobre las cantidades de dinero que actualmente se encuentran depositadas en la institución Bancaria Banfoandes a nombre de este Tribunal y ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y CARLOS FEBLES GARCIA, GLADYS FEBLES GARCIA, GLORIA FEBLES GARCIA, JOSE MANUEL FEBLES GARCIA Y DOMINGO FEBLES GARCIA, por una fianza principal de un banco o seguro, tal y como lo establece el articulo 590 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Observa este despacho que con el escrito presentado no se consigno prueba alguna a los efectos de demostrar a este Tribunal las razones por las cuales solicita la sustitución de la medida de embargo preventivo por una fianza así como tampoco una vez examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga que las razones invocadas por el apoderado judicial de la parte codemandada Carlos Febles antes identificado son insuficientes, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión o sustitución de la medida siendo que además de su confusión en cuanto a las mismas, así como de lo que requiere si es una sustitución o una suspensión de la medida pues en el escrito hizo referencia a ambos términos, por lo que se declara que la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de Marzo de 2007 (folios 8 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de medidas), debe quedar vigente, pues considera este Despacho que no es dable ni pertinente aceptar la sustitución de una caución tangible y efectiva por una fianza, y para el supuesto de ser necesaria su ejecución, se obligaría a la parte a recurrir a otros procedimientos autónomos, diferentes a los de simple ejecución en el proceso mismo cuando se trate de cantidades de dinero, originándose una evidente desmejora de ser aceptada tal sustitución, para la correspondiente parte procesal, aunado a la serie de limitantes que pudiera tener un contrato de fianza constituido. Aceptar la fianza solicitada y no presentada para suspender la medida de embargo preventivo ejecutado sobre cantidades líquidas de dinero contraviene el derecho constitucional que establece de manera puntual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar la Ley las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad de las partes que interactúan en un mismo proceso, sea real y efectiva, de conformidad con el artículo 21, ordinal 2°, en concordancia con la normativa contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad procesal.- En consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por el ciudadano abogado JUAN REYES LOZANO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS FEBLES GARCIA.- Y así se decide.-
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.
La Secretaria,
Abg. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, 16 de Abril de 2007, siendo las 3:15 minutos de la tarde; y así mismo se libraron las boletas de notificación, acordadas en el auto que antecede.-Conste.-
La Secretaria,
Abg. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.
Exp Nro. 2006-4.004.-
JJBCH/ms.-
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