REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 02-3.494.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SANCHEZ, GUSTAVO ADOLFO SIERRA MORA, MICHELLE DEMATEIS, VIDAL JOSE LARA TORREALBA, ALFONSO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO LOPEZ PEREZ, PEDRO JOSE PERALTA NAVAS, ISIDRO TORREALBA CABEZA, ELIGIO RAFAEL BEOMON, HILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS, JORGE DARIAS AREVALO, JOSE YTRIAGO Y JESUS CORUJO PEREZ, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.395.726, 7.279.393, E-82.062.564, 8.418.000, 4.169.499, 5.070.129, 6.999.858, 1.489.298, 5.070.655, 8.806.539, 6.357.069, 8.560.843 y 7.285.517, venezolanos con excepción del ciudadano MICHELLE DEMATEIS quien es italiano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JESUS CORUJO PEREZ Y PABLO RODRIGUEZ BARRIOS.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRAIN TRADE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 47-A segundo.-

EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA: CELIDA RAMIREZ.-

Se inicio el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito y recaudos anexos, presentado en fecha 18 de marzo de 2002, por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ, GUSTAVO ADOLFO SIERRA MORA, MICHELLE DEMATEIS, VIDAL JOSE LARA TORREALBA, ALFONSO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO LOPEZ PEREZ, PEDRO JOSE PERALTA NAVAS, ISIDRO TORREALBA CABEZA, ELIGIO RAFAEL BEOMON, HILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS, JORGE DARIAS AREVALO, JOSE YTRIAGO Y JESUS CORUJO PEREZ, contra la EMPRESA GRAIN TRADE C.A.- (folios 1 al 257, ambos inclusive de la primera pieza).- Mediante auto de fecha 01 de abril de 2002, este Juzgado admitió la referida demanda, de conformidad con lo establecido en los ordinales 8,9,15 del articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la citación de la Empresa GRAIN TRADE C.A., en la persona del ciudadano MANUEL AZUAJE, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (03) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, mas el termino de la distancia que se fijo en tres días, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.- (folios 258 y 259 ambos inclusive de la primera pieza).- En fecha 11 de junio de 2002 comparece por ante este Juzgado la ciudadana GRECIA DHURILLYS CORONADO, quien con el carácter de autos, consigno las actuaciones cumplidas por la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por cuanto no había podido localizar al ciudadano MANUEL AZUAJE solicitando la citación por correo, lo cual fue acordado en fecha 29 de enero de 2003 (folios 263 al 331, ambos inclusive de la primera pieza).- En fecha 18 de marzo de 2003 fue recibido oficio del Instituto Postal Telegráfico (folio 333 de la primera pieza). En fecha 12 de mayo de 2003 la apoderada de la parte demandante solicito la citación por carteles lo cual fue acordado en esa misma fecha (folios 336 y 337 ambos inclusive de la primera pieza). En fecha 22 de mayo de 2003 la apoderada de la parte demandante solicito se ordene nuevamente la citación por cuanto no se cumplen con las previsiones legales lo cual fue acordado por este tribunal en esa misma fecha (folios 341 y 342 ambos inclusive de la primera pieza). Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa.- (folio 347 de la primera pieza).- En fecha 01 de septiembre de 2003 fue recibido oficio de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Comunicación e Información (folios 349 al 352 ambos inclusive de la primera pieza). Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, compareció por ante este Juzgado abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, quien con el carácter de autos, consigno el Cartel de Citación librado en el presente expediente (folios 364 al 371, ambos inclusive de la primera pieza).- Cursa del folio 372 al 385, ambos inclusive, de la primera pieza, comisión signada bajo el Nº C. 03-0149 conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de la citación de la Empresa GRAIN TRADE C.A., en la persona de su presidente el ciudadano MANUEL AZUAJE, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2004 (folio 386 de la primera pieza).- Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, se acordó notificar a la Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, la cual practicada en fecha 15 de abril de 2004 (folio 387 al 389 ambos inclusive de la primera pieza).- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada Grecia Dhurillys Coronado, apoderada judicial de la parte actora y solicitó a este juzgado se designe Defensor Ad-litem.- (folio 390 de la primera pieza).- Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal designó defensor Ad-litem, a la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, a quien se acordó notificar de su designación.- (folio 391 de la primera pieza), siendo notificada en fecha 09 de junio de 2004.- (folio 02 de la segunda pieza).- En fecha 15 de junio de 2004, compareció la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, quien acepto dicho cargo y fue juramentada.- (folio 04 de la segunda pieza).- Por auto de fecha 30 de junio de 2004, vista la aceptación que del cargo de Defensor Ad-Litem de la demandada Empresa GRAIN TRADE, C.A., ha hecho el ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, quien igualmente presto el juramento de Ley, este Tribunal acordó citar a la mencionada Defensor Ad-Litem, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo de los cinco (05) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.- (folio 06 de la segunda pieza).- En fecha 28 de octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación firmada por la ciudadana abogada Raquel Suárez.- (folio 08 y 09 de la segunda pieza).- Cursa a los folios 10 al 21 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el séptimo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.- (folio 28 de la segunda pieza).- Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se difiere el acto para el día Lunes 24 de enero de 2005, a las 11:00 de la mañana.- (folio 29 de la segunda pieza).- En fecha 24 de enero de 2005, se llevo efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante e igualmente se encontraba presente la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 30 al 32, ambos inclusive, de la segunda pieza).- En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, para lo cual promovió solamente la parte demandante, en fecha 23 de febrero de 2005 se hizo la aclaratoria sobre las pruebas.- (folios 33 al 67, 70 al 71 de la segunda pieza).- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, comparece la abogada Grecia Dhurillys Coronado y formulo para este acto recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005.- (folio 68 de la segunda pieza).- Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, vista la apelación interpuesta por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos, se fijaron los cincos (05) días de despacho siguiente, para que indicaran las partes las actas conducentes y aquellas que señalara el Tribunal, las cuales se remitieron con oficio al Juzgado superior Primero Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas.- En fecha 03 de marzo el Alguacil de este Despacho consigno boleta para notificar al experto nombrado (folio 75, 76 y 77 de la segunda pieza). Cursa de los folios 84 al 96 y 130 al 183 de la segunda pieza inspecciones judiciales practicadas en esta causa.- Cursa del folio 184 al 288, ambos inclusive, de la segunda pieza, actuaciones correspondientes a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal admitió las testimoniales contentivas de la apelación (folio 290 de la segunda pieza). Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, y por cuanto consta en autos que en fecha 18 de mayo de 2006 (folio 297 de la segunda pieza), la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, renuncio al cargo de Defensor Ad-litem de la Empresa GRAIN TRADE C.A., en consecuencia, se designo como Defensor Ad-litem de la mencionada empresa a la abogada CELIDA RAMIREZ.- (folio 13 de la tercera pieza).- Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 28 de marzo de 2007, a las 10:00 de la mañana.- (folio 22 de la tercera pieza).- Cursa a los folios 23 al 40, ambos inclusive, de la tercera pieza, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio. Cursa a los folio 41 al 43 ambos inclusive de la tercera pieza la dispositiva en el presente expediente).-

CUARDENO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 01 de abril de 2002, se abrió cuaderno de medidas.- (folio 1 al 2 ambos inclusive).- Por auto de fecha 02 de abril de 2002, este Tribunal de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico DECRETO Medida Preventiva Innominada, donde se prohíbe a la Empresa Grain Trade C.A., efectuar la cobranza de las facturas, títulos cambiarios y créditos hipotecarios, fundamentadas en las negociaciones celebradas entre la citada Empresa y los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ, GUSTAVO ADOLFO SIERRA MORA, MICHELLE DEMATEIS, VIDAL JOSE LARA TORREALBA, ALFONSO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO LOPEZ PEREZ, PEDRO JOSE PERALTA NAVAS, ISIDRO TORREALBA CABEZA, ELIGIO RAFAEL BEOMON, HILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS, JORGE DARIAS AREVALO, JOSE YTRIAGO Y JESUS CORUJO PEREZ.- (folios 258 al 271, ambos inclusive).-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que la principal actividad económica de sus representados (a quienes en lo sucesivo menciono como LOS PRODUCTORES), es la producción agropecuaria, por tal razón convinieron con la Sociedad Mercantil GRAIN TRADE C.A. (que en lo sucesivo menciono como LA EMPRESA) el otorgamiento de una línea o cupo de crédito para la compra a futuro de insumos agrícolas consistentes en fertilizantes, urea, agroquímicos, semillas y otros, con destino a la siembra, cultivo y cosecha del producto SORGO, durante el ciclo de invierno 2001-2002.-

2.- Que llegada la oportunidad de dar inicio a los procesos de siembra y cultivo, LA EMPRESA no entregó oportunamente los insumos, ocasionando graves daños a LOS PRODUCTORES, quienes sufrieron perdidas en su actividad agraria, toda vez que al sembrar y cultivar con retardo, no obtuvieron los beneficios esperados en sus labores agrícolas, al extremo que solo pudieron cosechar alguno de ellos, las cantidades de producto que entregaron a LA EMPRESA y de las cuales esta no les dio las respectivas constancias de recepción.-

3.- Que LA EMPRESA se ha dedicado a perseguir a LOS PRODUCTORES pretendiendo hacer efectivo el cobro de las supuestas facturas según las cuales les fueron entregados los insumos, facturas que según los personeros de LA EMPRESA manifestaron que estaban desligadas de la realidad en cuanto a los insumos que ellas se expresan y también aparecen abultadas en los precios, con estimaciones muy por encima de los de la plaza.-

4.- Que los amenazan con hacer efectivo el cobro por vía judicial de esas facturas y de las letras de cambio e inclusive intentando despojarlos de hecho de los bienes a que se contrae las ya relacionadas ventas con pacto de retracto.-

5.- Que esa actitud de LA EMPRESA profundamente atentadora de la idiosincrasia de LOS PRODUCTORES, habituados a realizar su actividad agraria en santa paz, les ha llenado el espíritu de terrible intranquilidad dañándoles su moral como honestos productores agropecuarios.-

6.- Que la conclusión valida es que se trata de contratos innominados, contentivos del otorgamiento de líneas o cupos de créditos por los cuales LA EMPRESA se obligo a suministrar, a futuro, insumos agrícolas a LOS PRODUCTORES, hasta cubrir la suma indicada en cada contrato y ellos asumieron la obligación de cancelar las facturas o notas de entrega correspondientes, con intereses, si tal fuera el caso; facturas que no fueron enviadas en la forma que se señalo en la Cláusula séptima de los contratos.-

7.- Que resulta que esos contratos de otorgamiento de líneas o cupos de crédito, lo que en si persiguen es amarrar la voluntad de LOS PRODUCTORES obligándolos a cancelar en especies con la entrega del producto, como se evidencia del contenido de las cláusulas cuarta y novena.-

8.- Que entre LOS PRODUCTORES que entregaron productos a LA EMPRESA se encuentran MICHELE DEMATEIS, VIDAL LARA TORREALBA, ALFONSO GONZALEZ, FRANCISCO LOPEZ, ISIDRO TORREALBA CABEZA, JORGE DARIAS AREVALO Y JESUS CORUJO PEREZ.-

9.- Que en dichos contratos también se convenía en practicar inspecciones a las siembras, pagando los gastos LOS PRODUCTORES (Cláusula sexta); como si lo indicado antes fuera poco en contra de los intereses de LOS PRODUCTORES, resulta también que LA EMPRESA los obliga, según la Cláusula quinta del contrato, a constituir a su favor todas las garantías reales o personales que esta considere necesarias y a otorgar los correspondientes documentos en el lugar y fecha que indique.-

10.- Que en los mencionados contratos con forma aparente de venta sub-retro, es evidente que el consentimiento de las partes no ha sido manifestado libremente porque la intención no es la de vender ni comprar, sino que su finalidad es la de constituir garantía para responder de algo que, para la oportunidad de la firma de los documentos respectivos, es inexistente y solo se vislumbra una expectativa en tal sentido, como es el otorgamiento, a futuro, de suministros agrícolas.-

11.- Que por lo que respecta a las letras de cambio que LA EMPRESA les hizo aceptar a LOS PRODUCTORES se observa que aun cuando en la letras de cambio siempre subyace una causa o motivo que origina la obligación cambiaria, en estos casos aludidos la causa es falsa, pues se está asumiendo una obligación de monto o contenido incierto, pues para el momento de su emisión no se sabe cuanto es el valor de los insumos agrícolas que se les van a suministrar a LOS PRODUCTORES.-

12.-Que en los contratos que venimos calificando como cupos de créditos, LA EMPRESA pretende calificar jurídicamente las obligaciones contractuales dándoles carácter mercantil, obviando que los contratos tienen la naturaleza que les da la ley, según la cuestión de que se trate y, ciertamente dichos contratos son de naturaleza jurídica agraria, no mercantil.-

13.- Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho demanda a la Empresa GRAIN TRADE C.A.-

14.- Que realmente el convenio celebrado entre LA EMPRESA demandada y LOS PRODUCTORES demandante, es el del otorgamiento de un cupo de crédito para cada uno de ellos, por los montos indicados en los mismos.-

15.- Que LA EMPRESA demandada incumplió con el convenio referido en el pedimento PRIMERO porque no entrego los insumos a tiempo para su utilización por LOS PRODUCTORES demandantes, en las siembras y cultivos correspondientes y tampoco les hizo llegar las correspondientes facturas o notas de entrega a las direcciones y forma convenida.-

16.- Que el incumplimiento por parte de LA EMPRESA demandada, les ocasiono daños y perjuicios materiales a LOS PRODUCTORES demandantes, y en consecuencia LA EMPRESA demandada esta obligada a la indemnización respectiva.-

17.- Que también demandan el pago de la indemnización por el daño moral causado por LA EMPRESA a LOS PRODUCTORES demandantes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, señala para cada uno de los demandantes la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-

18.- Demanda que los contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre LA EMPRESA demandada y LOS PRODUCTORES a los que ya se hizo referencia, son simulados y por lo tanto ilícitos, inexistentes, irritos, nulos de nulidad absoluta.-

19.- Que igualmente los contratos de prestamos con garantía hipotecaria previamente reseñados, celebrados entre LA EMPRESA demandada y LOS PRODUCTORES Jesús Corujo Pérez e Hilario Martín Rodríguez Barrios (mediante su esposa), son simulados y por lo tanto, ilícitos, inexistentes, irritos, nulos de nulidad absoluta.-

20.- Que igualmente son inexistentes, ilícitas, irritas y nulas de nulidad absoluta, las letras de cambio que LA EMPRESA demandada le hizo aceptar a LOS PRODUCTORES, a su favor, por cuanto no se corresponde con ninguna obligación cambiaria real.-

21.- Que estima la presente acción en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,oo).-

La parte demandada mediante Defensor Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida GRAIN TRADE C.A. por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ, GUSTAVO ADOLFO SIERRA MORA, MICHELLE DEMATEIS, VIDAL JOSE LARA TORREALBA, ALFONSO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO LOPEZ PEREZ, PEDRO JOSE PERALTA NAVAS, ISIDRO TORREALBA CABEZA, ELIGIO RAFAEL BEOMON, HILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS, JORGE DARIAS AREVALO, JOSE YTRIAGO Y JESUS CORUJO PEREZ.-

2.- Que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos antes mencionados y demandantes en el presente juicio, hayan convenido con su defendida en el otorgamiento de una línea o cupo de crédito para la compra a futuro de insumos agrícolas consistentes en fertilizantes, urea, agroquímicos, semillas y otros, con destino a la siembra cultivo y cosecha del producto SORGO, durante el ciclo de invierno 2001-2002.-

3.- Que niega, rechaza y contradice, que se haya convenido un cupo de crédito con los demandantes y por las cantidades expresadas en los convenios señalando cada uno de ellos en la contestación.

4.- Niega, rechaza y contradice que llegada la oportunidad de dar inicio a los procesos de siembra y cultivo, su defendida GRAIN TRADE C.A. no entregara oportunamente los insumos, y niega que esto ocasionara graves daños a los productores, negando asimismo, que su defendida haya entregado solo ciertas cantidades de producto a algunos de los productores y que no les haya dado la respectivas constancias de recepción.-

5.- Que niega, rechaza y contradice que su defendida se haya dedicado a perseguir a los productores identificados en el presente escrito y que pretenda hacerles efectivo el cobro de las determinadas facturas.-

6.- Que niega, rechaza y contradice que “personeros” de su defendida, hayan manifestado que las referidas facturas estuvieran desligadas de la realidad en cuanto a los insumos que según los demandantes, se expresan en las mismas, y en consecuencia, niega que aparezcan abultadas en los precios con estimación muy por encima de los de la plaza.-

7.- Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya amenazado a los productores con hacer efectivo el cobro mediante la vía judicial de las facturas mencionadas precedentemente y de las letras de cambio ya identificadas y que haya intentado despojarlos de hecho de los bienes a que contraen las referidas ventas con pacto de retracto.-

8.- Que niega en el presente escrito, rechazando el pedimento contenido en el punto PRIMERO del petitorio, es decir, que el convenio celebrado entre su defendida y los productores-demandantes, sea el del otorgamiento de un cupo de crédito para cada uno de ellos, por los montos indicados en los mismos.-

9.- Que niega, rechaza y contradice, que su defendida le haya ocasionado daños y perjuicios materiales a los productores-demandantes, y en consecuencia, rechaza que la sociedad GRAIN TRADE C.A., este obligada a la indemnización respectiva.-

10.- Que rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar cantidad alguna como indemnización por supuesto daño moral alegado por los demandantes, por lo tanto, rechaza y contradice que su defendida deba pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) a cada uno de los demandantes.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito libelar:

a) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 98, tomo 25, folios 284 al 288 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito celebrado entre el ciudadano José Luís Sánchez y la empresa Grain Trade.- (folios 38 al 42, ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 99, tomo 25, folios 289 al 292 de los libros de autenticaciones, correspondiente a la venta con Pacto de Retracto de un vehículo Marca: jeep; Modelo: wagonner limite; Año: 1988; Color: marrón, entre el ciudadano José Luís Sánchez y la empresa Grain Trade.- (folios 43 al 46, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 25 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 7, tomo 16, folios 18 al 22 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano José Luís Sánchez y la empresa Grain Trade.- (folios 47 al 51, ambos inclusive de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 8, tomo 16, folios 23 al 24 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano José Luís Sánchez y la empresa Grain Trade, sobre los bienes allí identificados.- (folios 52 y 53, ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 1, Tomo 26, folios 1 al 5 de los libros de autenticaciones, de fecha 15 de marzo de 2001, correspondiente a la línea de crédito entre el ciudadano Gustavo Adolfo Sierra y la empresa Grain Trade.- (folios 55 al 59, ambos inclusive de la primera pieza).-

f) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 2, Tomo 26, folios 6 al 8 de los libros de autenticaciones, de fecha 15 de marzo de 2001, correspondiente a la venta con pacto de retracto entre el ciudadano Gustavo Adolfo Sierra y la empresa Grain Trade sobre los bienes allí identificados.- (folios 60 al 62, ambos inclusive de la primera pieza).-

g) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 96, Tomo 15, folios 244 al 248 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de mayo de 2000, correspondiente a la línea de crédito entre el ciudadano Gustavo Adolfo Sierra y la empresa Grain Trade.- (folios 63 al 67, ambos inclusive de la primera pieza).-

h) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 97, Tomo 15, folios 249 al 250 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de mayo de 2000, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Gustavo Adolfo Sierra y la empresa Grain Trade sobre una (1) cosechadora agrícola; marca: Jhon Deere; modelo: 4420; stck 8610; con mesa para sorgo 215; serial de motor: 611948; serial de carrocería: 600079 (folios 68 y 69, ambos inclusive de la primera pieza).-

i) Copia fotostática simple de letra de cambio a la orden de Grain Trade (folio 70 de la primera pieza).

j) Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 90, Tomo 29, folios 243 al 247 de los libros de autenticaciones, de fecha 11 de julio de 2001, correspondiente a la línea de crédito entre el ciudadano Michelle Demateis y la empresa Grain Trade (folios 71 al 75, ambos inclusive de la primera pieza).-

k) Copia fotostática simple de documento privado de venta con Pacto de Retracto, de un (1) tractor marca: internacional; color: rojo; modelo: 1086; serial de motor: 415TT2U-152026, chasis: 2610181U45312, entre el ciudadano Michelle Demateis y la empresa Grain Trade.- (folios 76 y 77 de la primera pieza).-

l) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 15, Tomo 17, folios 45 al 49 de los libros de autenticaciones, de fecha 13 de junio de 2000 correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Michelle Demateis y la empresa Grain Trade.- (folios 78 al 86, ambos inclusive de la primera pieza).-

m) Copia fotostática simple de documento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guarico, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 60, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Michelle Demateis y la empresa Grain Trade.- (folio 87 al 90, ambos inclusive de la primera pieza).-

n) Copia fotostática simple de la Letra de Cambio, de fecha 04 de julio de 2001, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), a favor de Grain Trade.- (folio 91 de la primera pieza).-

ñ) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 92, Tomo 25, folios 255 al 259 de los libros de autenticaciones, de fecha 09 de abril de 2001, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Vidal José Lara Loreto y la empresa Grain Trade.- (folios 92 al 96, ambos inclusive de la primera pieza).-

o) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 93, Tomo 25, folios 260 al 263 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Vidal José Lara Loreto y la empresa Grain Trade sobre un vehículo clase: camioneta; marca: ford; modelo: cabina; año: 1987; color: blanco; serial de motor: 6 cilindros; serial de carrocería: AJF3PJ22604-01-01. (folios 97 al 100, ambos inclusive de la primera pieza).-

p) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 36, en fecha 09 de abril de 2001, venta con Pacto de Retracto de los siguientes bienes: un (1) tractor agrícola; marca: Jhon Deere; modelo: 4520; motor: RG6466T-296963; serial: RW4250H-009890; stock: TN-43.- un (01) tractor agrícola; marca: Jhon Deere; modelo: 4440; motor: 6466TR-07-164384RG; serial: 4440H-048995R; stock: 135 y una (1) rastra marca: rome; serial: 28182; modelo: TCH-28 X 24; stock: 470, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Vidal José Lara Loreto y la empresa Grain Trade (folios 101 al 103, ambos inclusive de la primera pieza).-

q) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 59, Tomo 17, folios 171 al 174 de los libros de autenticaciones, correspondiente a la línea de crédito entre el ciudadano Vidal José Lara Torrealba y la empresa Grain Trade.- (folios 105 al 108, ambos inclusive de la primera pieza).-

r) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 17, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Vidal Lara Loreto y la empresa Grain Trade.- (folios 110 al 113, ambos inclusive de la primera pieza).-

s) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 66, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Vidal Lara Loreto y la empresa Grain Trade.- (folios 115 y 116, ambos inclusive de la primera pieza).-

t) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 67, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Vidal Lara Loreto y la empresa Grain Trade.- (folios 118 y 119, ambos inclusive de la primera pieza).-

u) Copia fotostática simple de Letra de Cambio de fecha 21 de marzo de 2001, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), a favor de la empresa Grain Trade.- (folio 120 de la primera pieza).-

v) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 29 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 49, tomo 26, folios 145 al 149 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Alfonso Antonio González Fernández y la empresa Grain Trade.- (folios 121 al 125, ambos inclusive de la primera pieza).-

w) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 50, tomo 26, folios 150 al 152 de los libros de autenticaciones, en fecha 29 de marzo de 2001, correspondiente a venta con Pacto de Retracto entre el ciudadano Alfonso Antonio González Fernández y la empresa Grain Trade sobre los siguientes bienes: un (1) tractor agrícola; marca: ford; modelo: 7.610DT; doble tracción con diesel; serial: V0235599.- un (1) tractor agrícola; marca: massey fergunson; color: rojo; motor: 169159; serial chasis: 184289.- un (1) cañón fumigadora marca: AVCA; color: amarillo.- un (1) trompo (abonadora); marca: vicon; color: blanco.- una (1) rastra de 24” X 26”; marca: rotagro; color: amarillo.- una (1) sembradora de cuatro (4) hilos; marca: nardo; color: azul.- (folios 126 al 128, ambos inclusive de la primera pieza).-

x) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 30 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 79, tomo 26, folios 229 al 233 de los libros de autenticación, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Francisco López Pérez y la empresa Grain Trade (folios 129 al 137, ambos inclusive de la primera pieza).-

y) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 83, tomo 26, folios 240 al 242 de los libros de autenticaciones, de fecha 30 de marzo de 2001, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Francisco López Pérez y la empresa Grain Trade sobre los siguientes bienes: un (1) tractor agrícola; marca: ford; modelo: TW5; color: azul; serial: A916028.- una (1) maquinaria tipo: cosechadora combinada; marca: Jhon Deere; modelo: 6600; serial: 207668H; con rice header; modelo: 216; serial: 267794H (cosechadora de granos).- una (1) sembradora, marca: Semeato; modelo: PAR2800/7D-34SLD; cajón doble. (folios 138 al 141, ambos inclusive de la primera pieza).-

z) Copia fotostática simple de Letra de Cambio de fecha 27 de marzo de 2001, por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.500.000,oo), a favor de la empresa Grain Trade.- (folio 142 de la primera pieza).-

a1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 31, tomo 26, folios 95 al 99 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre la ciudadana Dilia Coromoto Camacho y la empresa Grain Trade.- (folios 143 al 147, ambos inclusive de la primera pieza).-

b1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 23 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 32, tomo 26, folios 100 al 102 de los libros de autenticación, correspondiente a venta con pacto de retracto entre la ciudadana Dilia Coromoto Camacho actuando como apoderada de Pedro José Peralta Navas y la empresa Grain Trade sobre un (1) tractor agrícola; marca: ford; modelo: TW25; serial: A915001; con motor deesel 6 cilindros de 163 HP.- (folios 148 al 150, ambos inclusive de la primera pieza).-

c1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 15 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 29, tomo 17, folios 85 al 89 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre la ciudadana Dilia Coromoto Camacho y la empresa Grain Trade.- (folios 151 al 155, ambos inclusive de la primera pieza).-

d1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, de fecha 15 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 62, de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre la ciudadana Dilia Coromoto Camacho apoderada de Pedro José Peralta y la empresa Grain Trade.- (folios 157 y 158, de la primera pieza).-

e1) Copia fotostática simple de Letra de Cambio de fecha 21 de marzo de 2001, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), a favor de la empresa Grain Trade.-(folio 159 de la primera pieza)

f1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 19 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 100, tomo 25, folios 293 al 297 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de credito entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade.- (folios 160 al 164, ambos inclusive de la primera pieza).-

g1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 03 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 42, tomo 29, folios 131 y 132 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade ampliando el contrato descrito en el punto anterior.- (folios 165 y 166, ambos inclusive de la primera pieza).-

h1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 33, de los libros de autenticaciones, de fecha 19 de marzo de 2001, de correspondiente venta con pacto de retracto entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade, sobre los siguientes bienes: un (1) tractor agrícola; marca: ford 5000; color: azul; serial: 3D4NN6015-J-X y año: 1980.- una (1) sembradora; modelo: LHS3 de 4 hilos; serial: 211813.- una (1) Asperjadora; marca: flora sin serial aparente.- una (1) rastra; marca: trabuco; serial C2-10-1.- un trompo abonador y una (1) rastra marca: Rota-Agro; de 20 discos; serial: 24-826, (folios 167 al 169, ambos inclusive de la primera pieza).-

i1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 19 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 9, tomo 26, folios 30 al 32 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade sobre un (1) vehículo marca: lada; modelo: 21051; año: 1991; color: rojo; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de motor: 1906438; serial de carrocería: XTA210510M1238281-2-1; placas: XSD-946.- (folios 170 al 172, ambos inclusive de la primera pieza).-

j1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 25 de mayo del 2000, anotado bajo el Nº 3, tomo 16, folios 5 al 9 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade.- (folios 173 al 177, ambos inclusive de la primera pieza).-

k1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 25 de mayo del 2000, anotado bajo el Nº 4, tomo 16, de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade, sobre una (1) camioneta marca: Dodge; año: 1976; color: marrón y blanco; tipo: estaca; serial de motor: 6M318C7270892; serial de carrocería: T676478; placas: 737-DAW, (folios 178 al 180, ambos inclusive de la primera pieza).-

l1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 25 de mayo del 2000, anotado bajo el Nº 5, tomo 16, folios 14 y 15 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade, sobre un (1) tractor agrícola marca: ford 5000; serial: 3-D4NN6015-JX; año: 1980; color: azul.- una (1) sembradora modelo LHS3 de cuatro hilos; serial: 211813,3.- una (1) Asperjadora marca: flora.- una (1) rastra; marca: trabuco; serial: C2-10-1,5; un (1) trompo abonador y una (1) rastra; marca: Rota-Agro, de 20 discos y serial: 24-826; (folios 181 y 182, ambos inclusive de la primera pieza).-

m1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 25 de mayo del 2000, anotado bajo el Nº 6, tomo 16, folios 16 y 17 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Isidro Torrealba Cabeza y la empresa Grain Trade sobre un (1) vehículo marca: lada; modelo: 21051; año: 1991; color: rojo; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de motor: 1906438; serial de carrocería: XTA210510M1238281-2-1; placas: XSD-946 (folios 183 y 184, ambos inclusive de la primera pieza).-

n1) Copia fotostática simple de letra de cambio de fecha 14 de junio de 2001, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), a favor de la empresa Grain Trade (folio 185, de la primera pieza).-

ñ1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 11 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 88, tomo 29, folios 233 al 237 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Eligio Rafael Beomon y la empresa Grain Trade.- (folios 186 al 192, ambos inclusive de la primera pieza).-

o1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 11 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 100 de los libros de reconocimientos, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Eligio Rafael Beomon y la empresa Grain Trade sobre un (1) tractor marca: Jhon Deere; color: verde; modelo: 4020; serial chasis: 134231R; serial motor 135668, (folios 193 al 196, ambos inclusive de la primera pieza).-

p1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 05 de junio del 2001, anotado bajo el Nº 73, tomo 28, folios 205 al 209 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Hilario Martín Rodríguez y la empresa Grain Trade.- (folios 197 al 203, ambos inclusive de la primera pieza).-

q1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 05 de junio del 2001, anotado bajo el Nº 74 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Hilario Martín Rodríguez y la empresa Grain Trade, sobre los siguientes bienes; un(1) tractor; marca: John Deere; serial: 4650-W-01866R; serial motor; 6404-12-443237R.- un (1) tractor doble tracción; marca: carrazo; modelo: 138-4; tipo: E-100; serial de motor: 0446.1/3; serial chasis: 81-159.- (folios 204 al 208, ambos inclusive de la primera pieza).-

r1) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama, entre HILARIO MARTIN RODRIGUEZ BARROS y BLANCA LOURDES MELO.- (folio 209 de la primera pieza).-

s1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 18 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 19, tomo 30, folios 41 al 43 de los libros de autenticaciones, correspondiente a constitución de hipoteca convencional y de primer grado entre la ciudadana Blanca Lourdes Melo y la empresa Grain Trade.- (folios 210 al 214, ambos inclusive de la primera pieza).-

t1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 89, tomo 29, folios 238 al 242 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Jorge Luís Darias y la empresa Grain Trade (folios 215 al 219, ambos inclusive de la primera pieza).-

u1) Copia fotostática simple de documento reconocido pos ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 101, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano José A Arévalo Naranjo y la empresa Grain Trade, sobre los siguientes bienes: un (1) tractor; marca: zetor; modelo: 12111; serial de fabricación: 12111-1903; serial de motor: 01-1356.- una (1) rastra de tiro 28X24 y ¼; serial 90-1-24378; una (1) Asperjadora de 400 Lts. Serial 91-387.- una (1) sembradora fertilizadora serial: 90-1-24145.- un (1) big-rome 12X28X ¼ serial 90-1-24572; marca: nardo, (folios 220 al 221 de la primera pieza).-

v1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 07 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 73, tomo 16, folios 188 al 192 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Antonio José Vilera y la empresa Grain Trade (folios 222 al 226, ambos inclusive de la primera pieza).-

w1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 07 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 74, tomo 16, folios 193 al 197 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano José Ytriago y la empresa Grain Trade.- (folios 227 al 231, ambos inclusive de la primera pieza).-

x1) Copia fotostática simple de documento reconocido pos ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 07 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 76, tomo 16, folios 200 y 201 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano José Ytriago y la empresa Grain Trade, sobre (1) tractor agrícola; marca: ford; modelo: TW-25 DT; serial: A-914445; motor: diesel de 6 cilindros.- (folios 232 y 233 ambos inclusive de la primera pieza).-

y1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 63, tomo 4, folios 159 al 163 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano José Ytriago y la empresa Grain Trade (folios 234 al 238, ambos inclusive de la primera pieza).-

z1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 64, tomo 4, folios 164 al 166 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano José Ytriago y la empresa Grain Trade (folios 239 al 241, ambos inclusive de la primera pieza).-

a2) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 07 de junio del 2000, anotado bajo el Nº 75, tomo 16 folios 198 al 199 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano José Ytriago y la empresa Grain Trade, sobre un inmueble constituido por una quinta, paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, piso de cemento, tres (3) habitaciones con sus respectivos clóset, recibo-comedor, cocina, dos (2) baños, lavandero, dos (2) corredores, etc.- (folios 242 y 243, ambos inclusive de la primera pieza).-

b2) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, de fecha 05 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 77, tomo 26, folios 221 al 225 de los libros de autenticaciones, correspondiente a línea de crédito entre el ciudadano Jesús Corujo Pérez y la empresa Grain Trade.- (folios 244 al 249, ambos inclusive de la primera pieza).-

c2) Copia fotostática simple de documento reconocido pos ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 5 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 78, tomo 26, folios 226 al 228 de los libros de autenticaciones, correspondiente a venta con pacto de retracto entre el ciudadano Jesús Corujo Pérez y la empresa Grain Trade sobre los siguientes bienes una (1) cosechadora; marca: internacional; color: rojo; modelo: 1420; serial motor: ID# 1740219u002433.- una (1) cosechadora; marca: internacional; color: rojo; modelo: 1420; doble tracción; serial motor: ID#174219U002438-57, (folios 250 al 252, ambos inclusive de la primera pieza).-

d2) Copia fotostática simple de documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 05 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 9, folio 39 al 43, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre, correspondiente a hipoteca convencional y de primer grado entre el ciudadano Jesús Corujo Pérez y la empresa Grain Trade.- (folios 253 al 256, ambos inclusive de la primera pieza).-

e2) Copia fotostática simple de Letra de Cambio de fecha 21 de marzo de 2001, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,oo), a favor de la empresa Grain Trade.- (folio 257 de la primera pieza).-

2.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Cursa a los folios (folios 84 al 90 y su Vto., ambos inclusive de la segunda pieza), Inspecciones Judiciales practicadas, en fecha 15 de marzo de 2005, por este Juzgado, y de los folios 92 al 96 y su vto., ambos inclusive de la segunda pieza Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 16 de marzo de 2005; cursa a los folios 98 al 118, ambos inclusive de la segunda pieza, fotografías tomadas al momento de la practica de las inspecciones.-

Cursa a los folios 130 al 183, ambos inclusive de la segunda pieza, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la Inspección Judicial a que se refiere el Nº 1, 10 y 13 del escrito de promoción de pruebas, siendo recibida dicha comisión en este Juzgado con el oficio Nº 2160-279, en fecha 12 de julio de 2005.-

3.- EXPERTICIA:


Promovió Experticia la cual, no fue evacuada por cuanto la parte solicitante de las mismas, no proveyó al experto los emolumentos necesarios para la realización de las mismas.- (folio 122 de la segunda pieza).-


4.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL MONTILLA, RAMON GAMEZ Y JESUS VALEDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.203.590, 7.286.766 y 6.891.713 respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas siendo repreguntados (folios 24 al 40, ambos inclusive de la tercera pieza).

También promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AREVALO, JOSE ANDRES MARRERO BARRUETA, ARTURO RUIZ, FRANKLIN MARQUEZ Y MANUEL ROJAS, quienes no rindieron declaraciones en esta causa por cuanto no fueron presentados en su oportunidad.- (folio 36, de la tercera pieza).-


ANALISIS DECISORIO


Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.


PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el juicio aquí debatido y después de revisar y analizar previamente los documentos consignados con el libelo de demanda y de estudiar la audiencia de pruebas (folio 23 al 40 ambos inclusive de la tercera pieza) específicamente las preguntas realizadas a el ciudadano JESUS CORUJO, quien actúa en su propio nombre y en representación de las partes co-demandantes arriba mencionadas e identificadas, relacionadas específicamente con la numero 1 la cual reza así: “¿Diga la parte actora por cuanto el Tribunal al analizar los documentos observó que fueron consignados aproximadamente sesenta (60) documentos con distintas fechas, es decir años 1999, 2000, 2001, explique al Tribunal cuales son los documentos que Usted pretende sean nulos” a lo que este contesto “Pretendo que sean declarados nulos todos los documentos acompañados …omisis… Contrato de cupo de línea de crédito para dotar a los productores de los insumos necesarios para la siembra de sorgo en ciclo invierno 2001-2002…”., siguiendo con el análisis en cuanto a la segunda pregunta así “…Usted menciono en la pregunta anterior que se refería a la nulidad de todos los documentos consignados refiriéndose al ciclo 2001-2002, …ommisis… explíquele al Tribunal Usted y la parte que representa si Usted pretende que se anulen los documentos correspondientes al ciclo del año 2000?” a lo que contesto “Antes de contestar quiero hacer una aclaratoria con referencia a la pregunta anterior donde señale que pretendía la nulidad de todos los documentos acompañados cuando lo cierto es lo que pretendemos es la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto …omisis… igualmente y por las mismas razones pretendemos la nulidad de los contratos de préstamo con garantías hipotecarias y las letras de cambio….” continuo diciendo “Seguidamente paso a responder la pregunta, como consecuencia de la anterior aclaratoria le señalo al Tribunal que son estos los documentos cuya nulidad pretendemos independientemente de la fecha…”. Para este Tribunal su respuesta puede entenderse que en conclusión se refiere a todos los documentos consignados tanto de venta con pacto de retracto, como de la línea de crédito, así como las letras de cambio y las garantías hipotecarias correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, por cuanto esos son los años de los documentos consignados y que ya fueron descritos anteriormente, que en su totalidad suman 58 documentos incluyendo el acta de matrimonio. Luego de haber trascrito esto se debe hacer mención de otras preguntas que considera este Juzgado importantes para llegar a una conclusión la cual se refiere a la octava del mismo actor así “¿Diga la parte actora al Tribunal ….omisis… en la oportunidad que tenían trato la competencia de este Tribunal por ser competente por el territorio, pero al revisar …omisis…. Mencione en su cláusula décima que todas las obligaciones con el contrato, relacionada en este caso con la línea de crédito y que se resolverían de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), explique al Tribunal motivo por el cual este juicio no se llevo o no cumplió con esa cláusula?” a lo que contesto “Como lo he venido señalando el presente caso se trata de un préstamo para insumos para la siembra de sorgo lo cual es una actividad agrícola cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal, aun cuando los demandados trataron en todo momento de simular esta realidad tratando de darle un carácter mercantil a la operación …” asimismo en la novena se le pregunto “¿Diga la parte actora los contratos de Venta con pacto de Retracto tiene como domicilio especial la ciudad de Caracas, la pregunta a la parte actora porque no se dio cumplimiento con ésta cláusula?” a lo que respondió “Estos contratos de venta con Pacto con Retracto adolece de nulidad absoluta y por lo tanto debe considerarse inexistente y en consecuencia no estamos obligados a realizar lo establecido en el contrato inexistente”. Todo esto es con el propósito de determinar cuales son los contratos y letras de cambio que pretenden los demandantes sean declarados, según el petitorio simulados y nulos para luego resolver sobre los daños y perjuicios y el daño moral que reclaman, y para ello es necesario analizar en primer termino la competencia y jurisdicción de este Tribunal y a la que hacen referencia en su libelo cuando señalaron que la estipulación referente a que las controversias se resuelvan mediante arbitraje es absolutamente nula, pues la empresa pretende darle un carácter mercantil cuando dichos contratos son de naturaleza agraria y el juez competente es el Juez agrario con competencia territorial, por tratarse de contratos domiciliados en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, refiriéndose a los contratos calificados como de cupos de créditos y para lo cual es preciso expresar las siguientes consideraciones:

DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

Por lo que clásicamente se ha entendido que “la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.


Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a la Sala Político-Administrativa, por su parte la regulación de competencia, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.

Debemos también mencionar lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil así:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto …omisis…
…omisis…
…omisis…
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa…”.

Una vez mencionado esto debemos iniciar el estudio del los contratos para determinar la jurisdicción y la competencia, iniciando con los convenios de cupos de créditos, los cuales fueron descritos anteriormente, adentrándose en ellos para establecer la competencia de este Despacho, para luego analizar los contratos con venta de pacto de retracto, de garantía hipotecaria y las letras de cambio.

Estos contratos los de línea de crédito analizando los contenidos en los folios 38 al 42, 47 al 51, 55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, 234 al 238 y 244 al 249, todos de la primera pieza. Se observa del texto de ellos que existe una cláusula la cual es la décima que textualmente se trascribe así: “DECIMA: GRAIN TRADE y el PRODUCTOR reconocen y aceptan que todas las obligaciones contempladas en el presente Contrato son de naturaleza mercantil, y que cualesquiera dudas o diferencias que se susciten en virtud de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo serán resueltas, en primer termino, de manera amistoso y dentro del mejor espíritu comercial. Sin embargo, en caso de que ello no fuere posible, cualquier controversia que surgiere entre las partes será resuelta definitivamente mediante arbitraje a llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o mas árbitros nombrados conforme a ese reglamento”. Haciendo la aclaratoria que los documentos que conforman los folios 47 al 51, 63 al 67, 78 al 86, 105 al 108, 151 al 156, 173 al 177, 222 al 226, 227 al 231 y 234 al 238 todos de la primera pieza, poseen domicilio especial la ciudad de Caracas tal y como consta de las cláusulas décima tercera la cual textualmente reza así: “Para todos los efectos y consecuencias judiciales derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”.

Visto lo mencionado anteriormente es preciso determinar en cuanto a los primeros documentos relacionados con los cupos de crédito de los cuales se desprenden que las partes involucradas pactaron una cláusula compromisoria arbitral.

El arbitraje es una institución jurídica compuesta. Esta integrada por el acuerdo de arbitraje y por el proceso arbitral, los cuales se confunden, sin que haya dependencia de uno sobre el otro, donde las partes pretender transar sus diferencias mediante la decisión que dicte un tercero, el arbitro o árbitros escogidos por ellos mismos. El objeto del arbitraje es no tener que acudir a los tribunales ordinarios y el derecho a disponer de lo que les pertenece.

La jurisdicción arbitral es un hibrido, es tan significativa e importante la naturaleza procesal del arbitraje que prácticamente constituye su esencia. De allí que para que pueda aceptarse el arbitraje, solo con un acuerdo a los fines de explicar el origen de la fuerza vinculante del arbitraje y de su carácter exclusivo y excluyente frente a la jurisdicción publica.

La jurisdicción arbitral no esta comprendida dentro de la organización jurisdiccional del país y esta formado por órganos que no son tribunales, pero si forma parte del sistema de justicia tal y como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y donde señala que “el sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio”.

Ahora bien, con respecto al Arbitraje, se debe señalar que para que este exista entre particulares se requiere que se haya estipulado contractualmente, pues uno de los extremos fundamentales que debe contener el compromiso es en que los compromitentes convienen en someter a la resolución de los árbitros, lo cual significa que el fundamento inmediato del arbitraje es el contrato y para lo cual es menester transcribir aquí lo que expresa la Ley de Arbitraje Comercial en su articulo 5 así:

“El “acuerdo de arbitraje”, por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”


Como las partes intervinientes celebraron contratos es menester mencionar aquí lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que le permite a los particulares reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Es a las partes, en primer termino, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propio intereses, sin que existan formalidades legales para ello. Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Como se menciono antes la cláusula décima de los contratos arriba señalados relacionados con la línea de crédito y bastante identificados que las obligaciones son de carácter mercantil y que se someten a que sea resuelto por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación de Arbitraje (CEDCA), y tomando en consideración lo mencionado por estos en su libelo al manifestar que los contratos son de naturaleza agraria y el Juez natural es el Juez agrario con competencia territorial, por tratarse de contratos domiciliados en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.

Según lo dispuesto y revisados nuevamente los contratos en efecto se tratan de insumos agrícolas que serian otorgados por medio de una línea de crédito y la competencia de este tribunal en efecto según lo dispuesto en el articulo 208 ordinal 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son acciones derivadas de contratos agrarios, de créditos agrarios y controversias relacionadas con la actividad agraria, pero debe muy bien delimitar la parte demandante que en este caso de los contratos de línea de crédito no se trata de la competencia bien sea por la materia o por el territorio en este caso se trata es de la jurisdicción que como mencionamos y describimos anteriormente son cosas distintas y no se deben confundir.

Debe hacer una reflexión este Juzgado que tiene que ser tomada en consideración siendo que al introducir cualquier actor una demanda, el Tribunal debe analizar muy bien el libelo al inicio del juicio y sus anexos, a los efectos de determinar si se admite o no o simplemente se declina su competencia en otro Tribunal, pues de esto depende que los Juzgados y principalmente los de Primera Instancia no se vean afectados y congestionados con causas que no le corresponden conocer bien sea por la cuantía, materia, o por el territorio así como por su jurisdicción, tiempo que debe ser invertido en aquellos expedientes que realmente si les incumbe.

En el presente caso la parte demandada nunca acudió a manifestar su alegatos y defensas, llamando la atención especial que fue solicitada su citación en la Ciudad de Caracas, cuando en las cláusulas de algunos contratos establecían que las notificaciones para la empresa eran en la Av. Los Ilustres Próceres No. 42, Piso 1, sector Zaladillo, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, cuestión que es importante señalar a criterio de quien aquí juzga. En lugar de la compañía ejerció su defensa la defensora Ad-litem, pero esta nada dijo sobre la falta de la jurisdicción. Una vez revisados los contratos de la línea de crédito señalados este juzgado considera que carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, pues en estos existe una cláusula compromisoria de someterse al arbitraje, cuestión que indefectiblemente este Juzgado no puede resolver.

En cuanto a los documentos que corresponden también a la línea de crédito folios 47 al 51, 63 al 67, 78 al 86, 105 al 108, 151 al 156, 173 al 177, 222 al 226, 227 al 231 y 234 al 238 todos de la primera pieza, y los contratos de venta con pacto de retracto que se encuentran en los folios 43 al 46, 60 al 62, 76 al 77, 97 al 100, 101 al 104, 126 al 128, 138 al 141, 148 al 150 167 al 169, 170 al 172, 193 al 196, 204 al 208, 220 al 221, 250 al 252, ya señalados poseen domicilio especial la ciudad de Caracas tal y como consta de las cláusula décima tercera la cual textualmente reza así: “Para todos los efectos y consecuencias judiciales derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”. Y en otras ventas con pacto de retracto expresamente así lo mencionan.

Por lo que considera este despacho que aun cuando son bienes destinados a ejercer la actividad agrícola se le aplica lo dispuesto arriba mencionado en relación a la voluntad de las partes, a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por haber establecido en sus contratos una cláusula donde indicaban el domicilio especial por lo que este Despacho considera que no tiene competencia por el territorio, tomando en cuenta a su vez que una de la parte actora durante la audiencia de pruebas cuando se le pregunto el motivo por el cual no se había dado cumplimento con esa cláusula, este contesto que los contratos adolecen de nulidad absoluta y son inexistentes y no están obligados a realizar lo establecido en un contrato inexistente. Cuestión que es errada pues siendo aquellos responsables y haber acordado tal domicilio y mas aun cuando estos mismos solicitan la nulidad y simulación de estos, quiere decir, que hasta la presente estos no han sido declarados como tal, pronunciamiento que debe hacer un órgano jurisdiccional y no las partes, pues si fuese así no habría necesidad que este Despacho u otro Tribunal emitiera pronunciamiento alguno sobre lo solicitado. Por lo que considera este Juzgado que no tiene competencia por el territorio para resolver sobre la nulidad o simulación de los contratos señalados ut supra conforme a lo previsto también en nuestra carta magna relacionada con los jueces naturales articulo 49.4 y siendo que la parte demandante unilateralmente decidió que los contratos debían ser demandados por este Tribunal.

Una vez pronunciado esto debe este Juzgado llamar la atención de la parte actora pues existe gran cantidad de documentos con domicilios distintos y cláusulas compromisorias que no deben ser tramitados por este juzgado cuestión que definitivamente afecta a todos los intervinientes, pues se esta violando la competencia por el territorio, la jurisdicción y el derecho a la defensa de los demandados prevista en el articulo 49.1 de la Constitución Bolivariana, así como también se ve afectada la calidad de tiempo por el tribunal invertido que puede dedicar a otros juicios, todo con el propósito que se tome conciencia del tiempo invertido.


Continuando con el análisis de los documentos existen otros contratos los cuales se proceden a mencionar y se encuentran en los folios 52 al 53, 68 al 69, 87 al 90, 110 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 157 al 158, 178 al 180, 181 al 182, 183 al 184, 211 al 214, 232 al 233, 239 al 241, 242 al 243, 257 al 256, todos fueron firmados en Altagracia de Orituco Estado Guarico y en algunos expresamente así lo mencionaron.

Ahora bien, siendo que los demandantes solicitaron en el petitum daños y perjuicios, daño moral, la simulación y nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto, la simulación de los contratos de garantía hipotecaria y la inexistencia de las letras de cambio de todos los años allí mencionados, y que según lo expuesto por los demandantes esta se relacionan entre si, y según ellos unas son consecuencias de otras, por lo que debemos mencionar aquí la conexión existente que se aprecia a criterio de este Juzgado, operando aquí lo que se denomina desplazamiento de la competencia por la conexión que surge por dos razones una de interés publico y una de interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias sobre asuntos que se relacionan entre si, se busca también el principio de la economía procesal privada que a su vez beneficia el interés publico, pues se ahorran costos, esfuerzos las mismas pruebas. Existe conexión en estos últimos documentos los cuales fueron firmados en la Ciudad de Altagracia de Orituco con aquellos domiciliados en la Ciudad de Caracas porque tienen conexión objetiva al tener la misma causa de pedir (eadem causa pretendi) o subjetiva (eadem personae) por tratarse de las mismas personas, aun cuando el fuero territorial de aquellos documentos es distinto a estos.

Debe este Juzgado reflexionar nuevamente sobre el asunto en cuestión siendo que existen dos vertientes la jurisdicción y la competencia y un solo expediente que es indivisible y que debe ser resueltos por instancias distintas, por lo que cumpliendo con el articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se enviaran en primer termino los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal.

Asimismo, conforme a lo aquí expuesto y por considerar que no tiene competencia por el territorio se acuerda enviar el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria en la Ciudad de Caracas, una vez que sea resuelta la consulta legal por el máximo Tribunal de Justicia.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer sobre los contratos de línea de crédito los cuales cursan en los folios 38 al 42, 47 al 51,55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, 234 al 238 y 244 al 249, todos de la primera pieza, por contener estos una cláusula compromisoria arbitral y a los efector de la consulta legal prevista en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, se remitirán los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

SEGUNDO: DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para resolver sobre los contratos que cursan de los folios 47 al 51, 63 al 67, 78 al 86, 105 al 108, 151 al 156, 173 al 177, 222 al 226, 227 al 231 y 234 al 238 todos de la primera pieza, relacionados con la línea de crédito y los contratos de venta con pacto de retracto que se encuentran en los folios 43 al 46, 60 al 62, 76 al 77, 97 al 100, 101 al 104, 126 al 128, 138 al 141, 148 al 150 167 al 169, 170 al 172, 193 al 196, 204 al 208, 220 al 221, 250 al 252 de la primera pieza, por tener una cláusula expresa donde se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Ciudad de Caracas.

TERCERO: En razón de la conexión existente de los documentos que cursan en los folios 52 al 53, 68 al 69, 87 al 90, 110 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 157 al 158, 178 al 180, 181 al 182, 183 al 184, 211 al 214, 232 al 233, 239 al 241, 242 al 243, 257 al 256 de la primera pieza, deben ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Caracas, por lo que se declina su competencia por el territorio.


CUARTA: Como consecuencia de lo anterior no se hace pronunciamiento sobre el fondo y no se analizan las pruebas para estos efectos.

QUINTA: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (17) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007).- Años: 196 y 148º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 17 de abril de 2007, siendo las 2:30 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. No. 2002-3.494.-
YA.-