REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: RODOLFO MARTINEZ.-
PARTE QUERELLADA: ALEXIS RAMIREZ, JOSE BENÌTEZ, RAFAEL GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, LUIS GONZALEZ y JUAN GARCIA.-
- II -
En fecha 26 de julio de 2000, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el ciudadano, ARTURO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.803, con domicilio procesal en la calle Rondòn Nº 26 de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano, RODOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.283.231, y con domicilio procesal en el Fundo “El Pedregal” Parroquia Lezama, Estado Guarico, contra los ciudadanos, ALEXIS RAMIREZ, JOSE BENÌTEZ, RAFAEL GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, LUIS GONZALEZ y JUAN GARCIA, venezolanos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.368.656; 19.941.195; 10.666.193; 12.841.457; y 8.110.152 respectivamente.- (folios 01 al 46 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2000, se le dio entrada a la referida QUERELLA Interdictal Restitutoria, constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en las letras “B” Y “W” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimiento Agrario, este Tribunal fijo en la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000), garantía que al efecto debe constituir la parte querellante, a los fines de decretar la Restitución solicitada.- En esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa.- (Folio 47).-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2000, compareció por ante este Juzgado el ciudadano, ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18803, quien en su carácter acreditado en autos, solicitó se decretara Medida de Secuestro, sobre el bien objeto, y para su practica pidió se librara comisión al Juzgado de Ejecución de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de este Estado.- La cual fue acordada por auto de fecha 08 de agosto de 2000 sobre un inmueble denominado Fundo Pedregal, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guarico enclavado en la posesión general de labor y cría conocida como el Barreal dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión Camoruco, Propiedad de los Sucesores de Francisco Javier Padrón; SUR: Y ESTE Terreno de la posesión el Barreal y OESTE: Con posesión Babieca.- En esa misma fecha se libraron despacho, boletas de citación y notificación.- (Folios 48 al 57 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, fue recibida la comisión con oficio Nº 2320-07, de fecha 15 de enero de 2001, del Juzgado Especial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y oficio.- (Folios 58 al 84 ambos inclusive).-
-II-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 01 de agosto de 2000, fecha en la cual fue decretada la Restitución solicitada en la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano ARTURO HERNANDEZ, ya identificado, contra los Ciudadanos, ALEXIS RAMIREZ, JOSE BENITEZ, RAFAEL GONZALEZ, MIGUEL GONZALEZ, LUIS GONZALEZ, y JUAN GARCIA, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el secuestro decretado en la presente causa.
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho días (18) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007).- 196° y 148°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de abril de 2007, siendo la 3:10 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria.,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2000-2864.-
Roger
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