REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: DUMAS ALI ANDRADE ARMAS.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, ISMAEL BETANCOURT.-

- II -

En fecha 17 de abril de 2001, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por los ciudadanos Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO y RAFAEL ANTONIO MORALEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nos 1.472.220 y 5.621.256, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13981 y 80765 respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales del ciudadano DUMAS ALI ANDRADE ARMAS, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula Identidad Nº 1.478.001, contra los ciudadanos, VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, ISMAEL BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tucupido, Estado Guarico.-(Folios 01 al 47 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2001, se le dió entrada a la QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA decretándose el Secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente Doscientos Ochenta y Una (281 has), ubicadas en el sitio general conocido como Palo Verde, que comprende los Fundos Palo Verde y Cenicero en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, y comisionando para el Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- En esa misma fecha se libro despacho boletas de notificación y oficio.- (Folios 48 al 55 ambos inclusive).-

En fecha 23 de mayo de 2001, presento diligencia el ciudadano abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.981, en su carácter acreditado en auto, mediante la cual solicitó se modificara el Decreto de Secuestro, ordenado en fecha 25 de abril de 2001.- (Folio 56).-

Mediante escrito de fecha 11 de junio del 2001, los ciudadanos abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO Y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, identificados en autos, presentaron reforma de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de conformidad con lo contemplado en el articulo 343 del código de Procedimiento Civil.- (Folios 57 al 60 ambos inclusive).-

En fecha 12 de junio de 2001, se admitió la reforma de la Querella Interdictal Restitutoria, decretándose Secuestro, sobre un lote de Terreno constante de Cuarenta Hectáreas (40 has), las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Terrenos del mismo Fundo Cenicero y OESTE: Carretera Tucupido Las Palmas, lote este que forma parte del Fundo CENICERO, constante de Ciento veinte hectáreas (120 has), alinderado así: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Potrero de Francisco Jaramillo y potrero que es o fuè de paulino García y OESTE: Carretera Tucupido- Las Palmas y ubicados dentro de una mayor extensión de terreno propiedad Municipal constante de aproximadamente Doscientas Ochenta y una Hectáreas (281 has), ubicadas en el sitio general conocido como PALO VERDE; Fundos Palo Verde y Cenicero, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, los cuales se encuentran integrados por tres (3) parcelas de terrenos.- Para la practica de dicho Secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acuerdo librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, facultándolo para designar depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, ISMAEL BETANCOURT, la ordenara este Tribunal una que conste en auto la practica del Secuestro de Conformidad con lo establecido en el articulo 701 del código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se notifico a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento Agrario.- En esa misma fecha se libro boletas de notificación y oficio.- (Folio 61 al 66 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, fue recibida la comisión con el oficio Nº 272-01 de fecha 10 de agosto de 2001, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y por cuanto fue practicado el SECUESTRO, en la presente causa.- En esa misma fecha se libraron boletas de citación y oficio.- (folios 67 al 93 ambos inclusive).-


Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001, fué recibida la comisión con el oficio Nº 384-01 de fecha 19 de diciembre de 2001, conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guarico.- (Folios 94 al 103 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 15 de enero de 2002, fué recibida la comisión con el oficio Nº 342, de fecha 19 de noviembre del 2001 del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (Folios 104 al 176 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80765, mediante la cual solicitó le designaran Defensor Ad-Litem a los querellados de autos los mismos no han comparecido por si, ni por apoderados.- La cual fué acordada por auto de fecha 16 de abril de 2002.- En esa misma fecha se libro boleta de notificación.- (Folio 177 al 179 ambos inclusive).-

En fecha 09 de mayo de 2002, el ciudadano Juan B. López L., Alguacil titular de este Juzgado, consignó un (1) folio útil boleta que le fué entregada para notificar a la ciudadana abogada LUZMILA ARMAS SALAZAR, la cual firmó.- (Folio 180 y 181).-

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2002, compareció la ciudadana abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, en su carácter de auto, y quien manifestó que fue notificada del nombramiento de Defensor Ad-Litem, la misma acepto dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.- (Folio 182).-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, compareció el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALEZ ZAMORA, con su carácter acreditado en autos, el cual manifestó que el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, tomó el juramento de Ley, y solicitó se librara boletas de citación a los fines consiguientes.- La misma fué acordada por auto de fecha 13 de junio de 2002.- En esa misma fecha se libro boletas de citación.- (folios 183 al 185 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio, JOSE DE JESUS MORALEZ TORO, mediante la cual solicitó se emitiera las copias del escrito de la querella, para anexarla a la boleta de citación de la Defensor Ad-Litem de la parte querellante ciudadano abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, a fin de que el Alguacil de este Juzgado practique la misma.- (folio 186).-

En fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Juan B. López l., Alguacil de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la ciudadana abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, la cual firmó.- (folios 187 al 188 ambos inclusive).-

En fecha 25 de noviembre de 2002, presentó escrito el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALEZ ZAMORA, mediante el cual la parte querellante promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 noviembre 2002, comisionando al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para su evacuación, la cual fue recibida mediante auto fecha 23 de enero de 2003.- (folios 190 al 222 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada, JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 223).-

En fecha 10 de septiembre de 2003, presentó escrito el ciudadano, JOSE DE JESUS MORALES TORO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nº 13.981, visto que se entregaron los recaudos, se evacuaron las pruebas correspondientes y que la Defensora Ad-Litem, LUZMILA ARMAS SALCEDO, fué notificada como consta en el folio 188 de este expediente, mediante el cual solicitó que se continuara con el proceso que se encontraba paralizado desde el 23 de enero de 2003.- (Folio 224).-

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2003, este Tribunal acordó la notificación de la parte querellada a los fines de la continuación de la causa, la cual fué practicada.- En esa misma fecha se libro boleta de notificación y se entregó al alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.- (Folios 225 al 227 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) dìas de despacho siguientes para dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos.- (folio 228).-

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, se acordó diferir para el trigésimo día siguiente, la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de procedimiento Civil.- (Folio 229).-

En fecha 17 agosto de 2004, se dictó sentencia en la cual este Tribunal declaró con lugar la Querella Interdictal Restitutoria.- (folios 230 al 253 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 24 agosto de 2004, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte querellada, mediante la cual apelo de la decisión emanada de este Tribunal.- (folio 254).-

Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana abogada LUZMILA ARMAS, mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, (folio 254), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004.-En esa misma fecha se dió salida al presente expediente, con oficio Nº 545.- (folios 255 al 257 ambos inclusive).-

Consta a los folios 258 a 292 ambos inclusive, actuaciones del Juzgado Superior Primero Agrario, decisión dictada por el mismo Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de citar nuevamente a los querellados.-

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, fué recibido el expediente Nº 01-3121, con oficio Nº J.S.P.A-115-05, de fecha 10 de marzo del 2005, del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- (folios 293 y 294 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MORALEZ ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80765, quien con el carácter que tiene acreditado en la presente causa, solicitó que la citación de los querellados se realice de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio “José Félix Ribas” ubicado en la población de Tucupido Estado Guarico.- (folio 295).-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, y vista la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, (folios 260 al 290), por el Juzgado Superior Primero Agrario y en cumplimiento a lo ordenado se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los querellados, ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, ISMAEL BETANCOURT, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) dìas de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los querellados; y por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran domiciliados en la población de Tucupido, Estado Guarico, se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se remitió con oficio la correspondiente boleta de citación, con copia textual del libelo de la querella anexa, para que practique dichas citaciones en la forma establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no poder hacerlo efectivo de esa manera queda igualmente facultado para proveer de la misma mediante carteles siguiendo se lo pautado en el articulo 223 eiusdem.- En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y el oficio.- (folios 296 al 306 ambos inclusive).-


-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención…”.-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual se repuso la causa al estado de citar a los querellados nuevamente y haberse librado las boletas correspondientes en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo en esa misma oportunidad la última actuación, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos Abogados, JOSE DE JESUS MORALES TORO y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano, DUMAS ANDRADE ARMAS, ya identificados, contra los ciudadanos, VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, ISMAEL BETANCOURT, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-


En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de abril de Dos mil siete (2007).- Años 196° y 148°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, dos (02) de abril de 2007, siendo la 11:40 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2001-3121.-
MSC.-