Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 23 de Abril de 2007.-
197° y 148°

Vista la actividad procesal asumida por las partes en el libelo y contestación de la demanda y durante la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Ambas partes reconoce que hubo un documento privado entre las ciudadanas Francisca González de Gramcko, Isabel Sosa de Cuello y el ciudadano Orestes Orribo donde este ultimo se comprometía cancelar el excedente. Asimismo reconocen que hubo una venta de 40 hectáreas en el fundo objeto de demanda y un excedente de 30 hectáreas. Por otro lado ambas partes reconocen que la cabida del fundo los Jagüeyes consta de 1.500 has.

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1.- Que la ciudadana LUISA AMELIA CUELLO DE GONZALEZ, adquirió un lote de terreno que conforma el Fundo Los Jagueyes por compra que le hiciera a la ciudadana Isabel Sosa de Cuello, quien era su madre.

2.-Que dicho lote de terreno lo tenia en comunidad con la ciudadana Francisca González de Gramcko y el se denomino Los Jagüeyes después de la partición realizada en el año 1967.

3.-Que la ciudadana Isabel Sosa de Cuello vendió conjuntamente con la ciudadana Francisca González de Gramcko al ciudadano Oreste Orribo Martín cuarenta hectáreas (40 has) del fundo Tocoraguota, el cual tenia en comunidad antes de la venta que le hiciese a la demandante.

4.-Que después de la venta realizada Oreste Orribo Martín, se observo que este había cercado la cantidad de setenta hectáreas (70 has) aproximadamente, teniendo un excedente de treinta hectáreas (30 has) los cuales pertenecían a la ciudadana Luisa Amelia Cuello de González.

5.-Que el mencionado excedente tiene una superficie aproximada de treinta y seis hectáreas con ocho mil trescientos setenta centiáreas (36.8370 has) perteneciendo el 50% a la demandante, siendo proindiviso.

6.- Que las partes y Francisca González de Gramcko suscribieron un documento privado donde el demandado se comprometía a cancelar dicho excedente cercado, pero que dicho pago nunca se realizo burlando las reclamaciones hechas por la demandante para obtener la devolución del terreno que de mala fe detentaba.

7.- Que se pretende a través del presente procedimiento reivindicar un lote de terreno que forma parte del Fundo Los Jagueyes, cuya ubicación, linderos y medidas constan en actas, del poseedor y demandado de autos, ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley para tal fin, vale decir, la propiedad del terreno que se pretende reivindicar.-


8.- Que en ningún momento se determinó precio ni la tradición sobre el excedente cercado por el demandado, no siendo por lo tanto dicho documento privado un título jurídico suficiente para detentar el lote de terreno demandado y el último de los requisitos exigidos por la Ley que es que el lote de terreno objeto de la restitución esté realmente poseído por el demandado, situación que existía al momento de la presentación de la demanda no teniendo efecto los cambios posteriores ya que la declaratoria con lugar de la acción es la condena del perdidoso, es la entrega de la cosa con todos sus accesorios y si ha dejado de poseerla por hecho propio está obligado a recobrarla a su costo o en su defecto a pagar su valor y en caso contrario el demandante conserva la acción contra el nuevo poseedor o detentador.-

9.- En cuanto a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda relacionado a que la acción de reivindicación no es la apropiada para el caso de autos, alegando los artículos 1496, 1497 y 1500 del Código Civil, determinando que en todo caso lo que corresponde es la acción de resolución de contrato por cabida, tales acciones corresponden cuando se han determinado precios sobre el excedente del inmueble una vez vendido, en el presente caso se entregó lo vendido por cabida, solo que el vendedor cercó más de lo vendido y posteriormente se comprometió a cancelar el excedente no estableciendo las parte ni el precio ni la tradición del excedente, sino que el mismo se verificaría por documento posterior determinándose efectivamente que dicho precio o venta no se materializó efectivamente.-

10.- Que en cuanto a la prescripción adquisitiva opuesta, la misma no procede en el presente caso, ya que según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es el modo de adquirir o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y según el artículo 1.953 eiusdem, para adquirir por prescripción se requiere la posesión legítima.-

11.- Que es legítima la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del mismo Código, aquella que es continua, pacífica, ininterrumpida, a la vista de todos con intención de tener la cosa como propia, supuestos estos que no se dan en el presente caso, ya que la intención del demandado es vender la cosa objeto de la presente causa.-

12.- Que dicha intención se desprende del documento anotado bajo el Nº 30, folio 234 al 240, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 18 de Enero de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Monagas y Guaribe del Estado Guárico y que posteriormente fue anulado por el Registrador Auxiliar de esa misma Oficina de Registro, por lo tanto, no es su intención tenerlo como suyo propio, determinándose igualmente la mala fé del demandado de autos al tratar de vender un lote de terreno que no le corresponde resultando esto como una hecho incompatible con la voluntad de adquirir por prescripción adquisitiva.-

13.- Solicitó que se declarara con lugar la presente demanda.-


LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

1.- Rechaza y contradice la presente demanda de Reivindicación propuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes.-

2.- Niega la condición de propietaria que se atribuye la ciudadana LUISA CUELLO DE GONZALEZ, para intentar y sostener el presente juicio y por tanto opuso como defensa de fondo su falta de cualidad e interés, con fundamento a los razonamientos y elementos de pruebas que se harán seguidamente a) Que según la respetada opinión del autor clásico Francesco Messineo, lo que debe demostrar plenamente la persona para poder intentar la acción reivindicatoria es su condición de actual propietaria, afirmando, “Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma… tiene que probar además el dominio de sus antecesores”; b) Que por otra parte Planiol opina “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende y le corresponde, no bastará que muestre la carencia de derecho del demandado”. Que eso es ratificado por nuestro más alto Tribunal cuando ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho”.-

3.- Siguiendo la línea anterior la demandante en su escrito libelar, afirma ser propietaria de un lote de terreno denominado “Fundo Los Jagueyes”, por compra que le hiciese a su señora madre, Isabel Sosa de Cuello, según documento registrado en fecha 27 de Enero de 1.981.

4.- Que el origen y la cadena de transmisión de esa propiedad se harán de seguida a) Que en fecha 12 de Julio de 1.963, según documento anotado bajo el Nº 09, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo I, los propietarios de un fundo denominado “Tocoragua” que eran Juan, Miguel, Francisca y Rafael González Rodríguez, convinieron en la partición de dicha propiedad rural; b) Que como consecuencia, la finca “Tocoragua” quedó dividida en dos porciones: Una, la que conservó el nombre de “Tocoragua”, que le fué asignada a Juan y Miguel González Rodríguez; y la otra, que pasó a denominarse “Tocoraguota”, que le fué adjudicada a Francisca y Rafael González Rodríguez (para ese entonces este ciudadano era esposo de Luisa Cuello de González); c) Que en fecha 21 de Junio de 1.965, Rafael González vendió el 50% de los derechos que poseía en el fundo objeto de la partición antes mencionada a la señora Isabel Sosa de Cuello y que a consecuencia de ello, Isabel Sosa de Cuello se convirtió en comunera en la misma porción de derechos, de Francisca González de Gramcko en la finca “Tocoraguota”; Que el 20 de Junio de 1.967, según documento anotado bajo el Nº 79, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, Francisca González de Gramcko e Isabel Sosa de Cuello, convienen en ponerle fin a la comunidad que tenían en el fundo de su propiedad. En la porción que le correspondió a Isabel de Cuello nace lo que en el futuro se conocerá como fundo “Los Jagüeyes”.-

5.- Que la propia accionante en el escrito de subsanación de la demanda afirma cuales son los linderos particulares del fundo “Los Jagueyes” y determina su extensión indicando que consta de aproximadamente Mil Quinientas Hectáreas (1.500 has.).-

6.- Que para dicha estimación se basa en el documento de venta que hiciere Francisca González de Gramcko a sus hijos: Luis Ángel y Mariluz Gramcko González, donde se estima que la totalidad de la extensión de la propiedad que la vendedora compartía con Isabel Sosa de Cuello era de Tres Mil Hectáreas.-

7.- Que declaran que esa estimación de la cabida de dicho fundo es verdadera.-

8.- Que la supuesta propiedad que afirma tener Luisa Cuello de González actualmente (Los Jagueyes), la cual adquirió por compra que le hizo a Isabel Sosa de Cuello, según su propia aseveración que consta al folio 55 de este expediente, tenía para el momento en que la adquirió, una extensión de Mil Quinientas hectáreas(1.500 has).-

9.- Que la inexactitud, para denominar con un eufemismo la falsedad de atribuirse actualmente la demandante la condición de propietaria de dicho fundo para ejercer la presente acción de reivindicación, queda al descubierto a través de la lectura de los documentos públicos contentivos de las ventas que la señora Cuello de González, ha realizado desde que adquirió la propiedad del fundo “Los Jagüeyes”.

10.- Haciendo una relato de las ventas de los documentos marcados A, B, C, Y D manifestando que a) En fecha 14 de Septiembre de 1.983, vende a la Empresa Agropecuaria Ysiner C.A., la cantidad de Trescientas Noventa y Nueve (399) Hectáreas, según documento que quedó anotado bajo el Nº 53, folios 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre; b) Que en fecha 17 de Enero de l.997, vende a Consuelo Días de Hernández, la cantidad de Seiscientas Veinte (620) Hectáreas, lo cual quedó anotado bajo el Nº 28, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; c) Que igualmente en fecha 17 de Enero de de 1.997, vende a sus hijos Antonio E. y Alejandra E. González Cuello, la cantidad de Seiscientas Veinte (620) Hectáreas, la cual quedó anotado bajo el Nº 30, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; d) Que el día 21 de Enero de 1.997, vende a Rafael E. González Cuello, la cantidad de Ochenta y Nueve (89) Hectáreas, según documento anotado bajo el Nº 37, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 1,Primer Trimestre.-

11.- Que de lo expuesto anteriormente vendió mucho más de las hectáreas que ocupaba su propiedad, en un excedente de 228 hectáreas, entonces ¿De que es propietaria la demandante? Si ella ya no es propietaria de los Jagüeyes.-

12.- Que como puede percatarse, la suma de las porciones de terrenos vendidos asciende a la cantidad de 1.728 hectáreas, lo cual confirma el alegato que se ha hecho con anterioridad, cuando se sustentó que el reclamo reivindicatorio propuesto por Luisa Cuello de González, carece de uno de los requisitos o supuestos indispensables para que pueda proponerse y prosperar y que no es otro que la obligación que tiene quien demanda en reivindicación de demostrar a plenitud su condición de propietario.-

13.- Que de tal manera, cuando luisa Cuello de González se desprendió paulatinamente de todas las proporciones de terrenos que conformaban el llamado fundo “Los Jagueyes”, perdió totalmente su cualidad de propietaria y por lo tanto carece de legitimación en causa y de interés procesal.-

14.- Que si ello no bastase, se debe recordar que la causante de la demandante, Isabel de Cuello y Francisca de Gramcko, su entonces comunera, transfirieron a Oreste Orribo la plena propiedad y posesión del terreno vendido, incluyendo la porción de exceso, mediante la documentación que la propia actora ha proporcionado al Tribunal, que dicha venta quedó perfeccionada tanto con respecto a la porción de terreno estimada en el documento de venta, como sobre la segmento excedente.- Por tanto es inadmisible el uso de la acción reivindicatoria para tratar de recuperar lo ya vendido.-

15.- Que igualmente niega que posea actualmente la franja o porción de terreno objeto del presente juicio, ya que se encuentra actualmente invadida por la acción ilegal del hijo de la demandante Rafael González de Cuello, por tanto falta también este requisito para que pueda entablarse la presente acción. Situación que esta por resolverse en un juicio Interdictal que propusiera en contra del invasor y que este Tribunal paralizó por un procedimiento de apertura del derecho de permanencia que se tramitan por ante la Oficina Regional de Tierras de este Estado.-


16.- Que asimismo niega por falso, que conociera para el momento de la venta, que la porción de terreno cercado excedía en Treinta (30 has) y que una vez realizada había cercado las 70 has y que de mala fe las siguió detentando y aprovechándolas, haciendo caso omiso a las reclamaciones hechas y a las solicitudes planteadas de devolver el terreno o cancelar el precio del mismo.-

17.- Que fue posteriormente a la venta (tres años después) cuando las vendedoras Francisca de Gramcko e Isabel de Cuello se percataron de que el lote vendido, excedía a las 40 has., indicadas en el documento.-

18.- Que se produjo el documento donde el comprador se comprometió al pago del terreno excedente y las vendedoras extendieron los efectos de la venta a 70 has.-

19.- Que es falaz la aseveración de la demandante, ya que conforme al documento que ella misma ha acompañado al libelo marcado (B), de fecha del 08 de Diciembre de 1.970, otorgado por Francisca de Gramcko e Isabel de Cuello, esta última causante de la demandante y Oreste Orribo, quien igualmente lo firma, Isabel de Cuello y Francisca de Gramcko, reconocen que el lote de terreno que le fue vendido por linderos y cabida a Oreste Orribo, tenía realmente una extensión de 70 has., y extienden los efectos de esa venta a todo el lote allí alinderado.-

20.- Que por su parte Orestes Orribo reconoce lo afirmado por las otorgantes y se compromete a pagar la diferencia de precio por dicho excedente.-

21.- Que dicho documento que consignara en el juicio de deslinde intentado por Luisa de González en su contra no fué impugnado en su oportunidad por la actual demandante y prueba de ello es que lo adjuntó a la presente demanda.-

22.- Que de la lectura del mismo y de su comparación con el documento original de la venta que se le hiciera, se desprende claramente que dicho terreno fue vendido por cabida y debidamente alinderado, con la aceptación tanto de vendedoras como de comprador, los cuales nunca fueron alterados.-

23.- Que además en dicho documento de compra venta, como es usual, las vendedoras le transfieren, en su condición de comprador, la plena posesión del bien vendido.-

24.- Que como consecuencia de lo antes expuesto la venta que se le hiciera se perfeccionó al cumplirse los requisitos de consentimiento, objeto y precio, transfiriéndole la posesión del mismo.-

25.- Que no se logra entender como la demandante es capaz de falsear tanto los hechos en tal flagrante contradicción con un documento que ella misma ha aportado supuestamente para fundamentar la presente acción.-
26.- Que nuestro Código Civil prevé aquellas situaciones que se pueden presentar cuando se efectúa la venta sobre un terreno bajo linderos y por cabida, como fué el caso que se examina y posteriormente se constata que la extensión entregada excede a la establecida en el respectivo contrato.-

27.- Que por tanto, lo ocurrido en la venta que se le hiciera encaja a perfección dentro de los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.496, 1.497 y 1.500 del Código Civil.-

28.- Que se puede observar que la fecha de la venta que se le hiciera por Francisca de Gramcko e Isabel de Cuello, fué el 20 de Junio de 1.967; y la fecha del documento en el cual se comprometió a pagar la diferencia de precio, fue el 08 de Diciembre de 1.970, es decir, cuando la acción de cabida había caducado.-

29.- Que esto revela sin duda alguna su buena fé, ya que se comprometió y pagó la deuda.-

30.- Que la prueba documental de la liberación de la deuda ya no existe, porque la satisfacción del saldo de la misma se hizo bajo el amparo del honor y la honestidad que era virtudes muy practicadas en el ayer.-

31.- Que hoy de la manera más descarada e inmoral después de 36 años, se pretende obtener un provecho ilícito utilizando el fraude procesal como medio.-

32.- Que es lógico preguntar si esta acreencia, contenida en el documento del 8 de Diciembre de 1.970, no hubiese sido saldada ¿Cómo puede explicar la demandante, haber dejado transcurrir más de Treinta y Seis años para ahora tratar de cobrarla?, aplicando las máximas de experiencias las respuesta es sencilla, porqué sí fué pagada.-En el supuesto negado, la obligación se encuentra prescrita.-
33.- Que la Ley también sirve, como es su verdadero propósito, para el hombre honesto; para el hombre de bien, que tiene el derecho y utiliza el Sistema Judicial para preservarlo.-

34.- Que el artículo 1.977 del Código Civil, establece que las acciones personales prescriben a los Diez (10) años, esto quiere decir que la acción de cobro de bolívares que ilegal e inmoralmente se ha ejercido (de modo encubierto), se encuentra prescrita.-

35.- Que igualmente opuso a todo evento, la prescripción adquisitiva (usucapión), a su favor, como medio de adquirir la propiedad de las Treinta (30) Hectáreas de excedente, por haber ejercido sobre las mismas desde el momento de su compra o desde el momento en que fué extendida por las vendedoras la propiedad sobre las mismas por más de Treinta y Seis (36) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.-

36.- Que la venta se realizó el 20 de Junio de 1.967 y el documento en el cual se comprometió a pagar la diferencia desde Diciembre de 1.970 hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido más de Treinta y Seis (36) años y el paso de ese tiempo ha surtido sus efectos procesales sobre las acciones que teóricamente han podido corresponderle ejercer a la hoy demandante.- Concretamente se han extinguido.- Pero a la vez el transcurrir de ese mismo tiempo, ha permitido, que independientemente del efecto de la venta que se le hiciera, que se perfeccionó con los documentos ya señalados.-

37.- Que en todo caso, tal como se opuso a todo evento, ha operado la usucapión, sobre la porción excedente y la prescripción de cualquier acción de cobro de bolívares derivada de dicho contrato de venta.-

38.- Que constituye un cuerpo de doctrina, formado a través de innumerables fallos de nuestro más alto Tribunal, que “Las acciones previstas por los artículos 1.496 y 1.497, excluyen la acción reivindicatoria, pues dichas acciones tienen supuestos distintos” (Sentencia del 29 de Abril de l.959, Gaceta Forense 2da. Etapa, Pág. 370).-

39.- Que es fácil comprobar que la accionante ha promovido el presente juicio de reivindicación fundada en razones de hecho y de derecho, que además de ser falsas, únicamente hubieran podido servir de fundamento (en su oportunidad) para proponer las acciones de cabida y de resolución de contrato.-

40- Que enunciado en palabras llanas, la demandante alega como fundamento de su reclamo que le fué entregado más terreno del que le fué vendido por Isabel de Cuello y Francisca de Gramcko y que no le pagó la diferencia; sin embargo la acción que según la Ley corresponde a quien se encuentra en esa situación, no es la reivindicatoria, tal como lo pretende la accionante, sino una distinta, tal como se expresó anteriormente.-

41.- Que añade dicho argumento a los anteriores para contradecir la presente demanda y solicitar que sea declarada sin lugar.-

42.- Que solicita de conformidad con el numeral Primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa no sea abierta a pruebas, por cuanto al punto principal controvertido es de mero derecho.-

43.- Que como puede advertirse el tema central de esta controversia radica en dilucidar si los supuestos de hecho invocados por al parte actora guardan congruencia con la acción que se ha ejercido.- Para ello solo se debe comprobar a la luz de la Ley y la Doctrina: a) Si la venta que se le hiciera se perfeccionó.- b) Si la obligación que contrajo de pagar el excedente de cabida del terreno que le fue vendido por linderos según el respectivo documento, puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria; y c) Determinar si la acción de cabida y la de cobro de bolívares (que nunca fueron ejercidas), se extinguieron por el paso del tiempo.-

44.- Qué utilidad procesal tendría evacuación de las numerosas pruebas aportadas por las partes para demostrar que pagó o no el precio de la tierra excedente, o que no ha querido ¿devolvérselas? que en lenguaje forense es resolver el contrato.-

45.- Que toda esa demostración y actividad probatoria carecen de utilidad procesal y resultan totalmente ineficaces para resolver el problema medular de este proceso, cual es establecer si existe o no congruencia entre los hechos invocados por la demandante y la petición de tutela jurisdiccional que ella pretende.-

46.- Que lo que le toca a la ciudadana Juez establecer es si los hechos antijurídicos, supuestamente cometidos por el demandado (de no pagar el precio de la porción excedente o de desistir del contrato, pueden servir de fundamento (causa petendi) para ser reparados judicialmente mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.-

47.- Que se ha convertido la Audiencia Preliminar, cuyo objetivo específico está previsto en la propia Ley, en un acto de contestación a la contestación de la demanda, lo cual desnaturaliza a dicho acto.-

48.- Que por otra parte, se modifica sustancialmente el escrito de demanda, el cual después del acto de contestación queda inalterable o quedó inalterable.-

49.- Que hace esta observación, a fin de que la ciudadana Juez en su oportunidad corrobore lo que se señaló en la referida Audiencia.-

50.- Que es Doctrina y Jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijado de manera inconmovible inmodificables los hechos sobre los cuales queda trabada la controversia.- Como ejemplo ninguno de los argumentos invocados por la demandante en el referido acto, fueron expuesto cuando en su demanda no solo reconoce la validez jurídica de dicho acuerdo, sino que ella misma lo adjunta como prueba a su favor en los folios 2 y 3 de este expediente.-


Este Tribunal es del criterio de abrir el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios a los efectos de no afectar el derecho de la Defensa de las partes intervinientes prevista en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se abre para ambas partes el lapso probatorio ya indicado arriba a los fines de promover pruebas sobre el merito de la causa.-

Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

La Juez Temporal,



ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-


En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 23 de Abril de 2007, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,



ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-




Exp. Nº 2006-3988.-
JJBCH/mmm.-