REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ASCANIO TORREALBA.-

PARTE DEMANDADA: MARCELINO ORAA Y LUIS HERRERA.-

- I I –

En fecha 03 de diciembre de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal demanda por QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA, por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.646, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.103 en su carácter de Procurador Agrario II del Estado Guarico, con sede en Valle la Pascua, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL ASCANIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, agricultor y criador y titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.015, domiciliado en el Fundo Mi Delirio del Municipio Santa Maria de Ipíre del Estado Guárico, contra los ciudadanos MARCELINO ORAA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.127.610 y LUIS HERRERA, de quien se desconoce su identificación - (folios 01 al 51 ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles, acordándose el Secuestro, de un fundo denominado MI DELIRIO, constante de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Francisco Bello y Fundo de Margarito Camacho; SUR: Fundo Mi Delirio y Fundo Los Mamones; ESTE: Fundo de Manuel Hernández y Fundo de Faris Biliario y OESTE: Camino Real de Zaraza y ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipíre del Estado Guárico.- Para la práctica de dicho Secuestro, se comisionó para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducente y remitirlo con oficio, facultándole para designar Depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos MARCELINO ORAA Y LUIS HERRERA, la ordenaría el Tribunal una vez conste en autos la practica de Secuestro, de conformidad con lo establecido en al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto a la medida solicitada, se acordó proveer por autos separados a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y selladas en original del presente auto.- En esa misma fecha se libraron despacho y oficio.-(folios 52 al 56 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE SALAVERRIA, en su carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico, solicitó que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Socorro, con la finalidad de notificarles de que su persona es el representante judicial o apoderado de la parte actora.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2004.- En esa misma fecha se libró oficio.- (folios 57 al 59 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico, consignó requerimiento suscrito por la parte querellante, ciudadano JOSE RAFAEL ASCANIO TORREALBA, asimismo solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Socorro, con la finalidad de informarles su cualidad en el presente juicio (folios 60 y 61 ambos inclusive).-

En fecha 30 de junio del 2004, fue recibida la comisión con oficio N° 169 de fecha 21 de junio de 2004, constante de seis (06) folios útiles.- Por auto de la misma fecha se acordó agregar los autos de esa referida comisión.- (folios 62 al 69 ambos inclusive).-

Mediante nota de secretaria fue devuelta comisión que había sido recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual cursaba los folios 63 al 68 ambos inclusive, según auto de fecha 08 de julio de 2004.-

Mediante diligencia en fecha 7 de julio de 2004, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica del Secuestro ya decretado por este Tribunal , asimismo solicitó sea mencionada o identificada la asistencia jurídica de la Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico.- Lo cual fue acordad por auto de fecha 08 de julio de 2004.- En esa misma fecha se libró oficio.- (folios 70 al 72 ambos inclusive).-

En fecha 18 de agosto del 2004, fue recibida la comisión con oficio N° 255 de fecha 10 de agosto de 2004, constante de dieciséis (16) folios útiles; y por auto de esa misma fecha se acordó agregarla a los autos, asimismo por cuanto consta en autos que ha sido practicado el Secuestro, decretado en la presente querella, se acordó la citación de los querellados, ciudadanos MARCELINO ORAA Y LUIS HERRERA, y una vez practicada esta la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los querellados.- Librándose boletas de citación y ordeno entregar al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folios 73 al 92 ambos inclusive).-


Mediante diligencia 15 de septiembre de 2004, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicitó al Tribunal practicara la citación en la presente causa a la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien es apoderada judicial del ciudadano MARCELINO ORAA, representación que consta en poder general que acompañó a dicha diligencia marcado “A”; y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se acordó dejar sin efecto la boleta de citación del ciudadano MARCELINO ORAA, en su carácter de co-demandado, librada en el auto de fecha 18 de Agosto de 2004(folio 90) de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose agregarla a los autos, en consecuencia este Tribunal acordó la citación de la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ya mencionado, en los mismos términos acordado en el referido auto de fecha 18 de agosto de 2004.- Se libro boleta de citación , con copia textual de la querella anexa y se ordenó entregar al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines consiguientes.- (folios 93 al 98 ambos inclusive).-


En fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil de este Juzgado, consignó en siete (07) folios útiles la boleta que le fuera entregada para citar al ciudadano MARCELINO ORAA, por cuanto se traslado los días 04, 11 y 27 de abril de ese mismo año, de tres a cuatro de la tarde, hasta el fundo “El Pantano”, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipíre del Estado Guarico, y fue recibido por el ciudadano MIGUEL MENDOZA, quien le informo que el ciudadano MARCELINO ORAA, viene una o dos veces por mes, por tal motivo no pudo localizarlo.-(folios 99 al 106 ambos inclusive).-


En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil de este Juzgado, consignó en siete (07) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar a la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, la cual manifestó que no podía firmar el recibo, por que no tenia poder en esta causa, la cual se la presento en la Calle Shettino cruce con Real de está Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, el día 11 de mayo del mismo año, a las once de la mañana.- (folios 107 al 114 ambos inclusive).-


En fecha de 16 de junio de 2005, la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil la boleta de que le fuera entregada para citar al ciudadano LUIS HERRERA, la cual no pudo ser practicada por falta de impulso procesal.- (folios 115 y 116 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, compareció por ante este Juzgado, la Procuradora Agraria Regional en su carácter de autos, solicitó que en la presente causa se libre o se acuerde la citación por carteles a los demandados.- (folio 117).-




CUADERNO DE MEDIDAS


Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles, acordándose el Secuestro, de un fundo denominado MI DELIRIO, constante de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Francisco Bello y Fundo de Margarito Camacho; SUR: Fundo Mi Delirio y Fundo Los Mamones; ESTE: Fundo de Manuel Hernández y Fundo de Faris Biliario y OESTE: Camino Real de Zaraza y ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipíre del Estado Guárico.- Para la práctica de dicho Secuestro, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducente y remitirlo con oficio, facultándole para designar Depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos MARCELINO ORAA Y LUIS HERRERA, la ordenaría el Tribunal una vez conste en autos la practica de Secuestro, de conformidad con lo establecido en al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto a la medida solicitada, se acordó proveer por autos separados a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y selladas en original del presente auto.- En esa misma fecha se libraron despacho y oficio.- (folios 01 al 02 del Cuaderno de Medidas).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 26 de enero de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 25 de julio de 2005 relativa a la citación la cual no se llevo a efecto y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ASCANIO TORREALBA ya identificado, contra los ciudadanos, MARCELINO ORAA Y LUIS HERRERA también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se revoca el Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza , El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 09 de agosto del 2004.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.


Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-


Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007).- 197° y 148°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 25 de abril de 2.007, siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-




Nº 04-3791.-
JJBCH/ram.-