…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 25 de Abril de 2007.-
197° y 148°
Vista la demanda intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L, representada por la ciudadana CLEMENTINA GRATEROL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.798.639 y LA ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA SANTA ANA Y MANIRAL, representada por el ciudadano BARTOLO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.209.538, asistidos por Requerimiento por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.765.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.492, a los fines de pronunciarse sobre la acción por Querella Interdictal Restitutoria, este Tribunal observa los siguientes:
1.- Que la Procuradora Agraria antes identificada, manifiesta que los requirentes son poseedores legítimos del Fundo Santa Ana de Maniral ubicado en el sector El Bostero, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie general de DOS MIL VEINTISIETE HECTAREAS Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS ( 2.027, 6.713 has/, mts), dividido en dos (2) lotes de terreno.-Lote A.- Ocupado por la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L, constante de MIL OCHO HECTAREAS CON TRES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 1.008 has con 3.963 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Santa Ana y Maniral, Carretera vía El Bostero; SUR: Terrenos de Luis Gilberto Bolívar; ESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Bostero y terrenos del Dr. Aguilar, Rito Contreras y Néstor Rondón; OESTE: Terrenos de la Sra. De Medina.-Lote B.- Ocupado por la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA SANTA ANA Y MANIRAL, constante de MIL DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 1.018 has con 5.749 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Iván Correa y Carretera vía El Bostero; SUR: Terrenos de Teodoro Suárez y Sra. de Medina; ESTE: Finca La Guacamaya y terrenos de Olga Zamora y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Si Podemos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, manifestando la Procuradora que estos parceleros han realizado Actividades Agropecuarias desde hace más de tres (3) años, sembrando y manejando ganado de forma pública, pacifica no interrumpida.-
2.- Manifiesta también que desde el mes de Diciembre de 2006, los hermanos Luis Medina y Carolina Medina con dos (2) obreros sin autorización, ni consentimiento introdujeron ganado en el fundo, cortaron alambres y se introdujo el ganado en el Lote A, lindero Oeste, despojándolos de Veinte (20 has) aproximadamente.- NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO, impidiendo a las Dos (2) Asociaciones la entrada a la casa, trancando las puertas, quedando reducido el área que ocupa.-
3.- Anexó a la demanda solicitud de declaratoria de permanencia, (folio 64), justificativo de testigos, (folios 7 al 27, ambos inclusive), inspecciones de la Guardia Nacional y Procuraduría Agraria Regional y copia de Actas.-
4.- Fundamento su acción en los artículos 771, 783 del Código Civil Venezolano y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- En el petitorio demanda conforme al artículo 783 del Código Civil Venezolano por Querella Interdictal Restitutoria por despojo para que se les restituya en la posesión lo siguiente y lo cual se copia textualmente como se lee del libelo “…Quince hectáreas (20 has) en el fundo Santa Ana de Maniral, de la cual fueron despojados” . negrita nuestro.
6.- Solicita el secuestro de veinte (20 has) ubicados en el lote A hacia el lindero Oeste cuyos linderos en el lote que ocupa la Asociación Cooperativa Si Podemos 597 R.L., constante de Mil Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.008 has con 3.963 m2) menciono nuevamente los linderos de las 1.008 hectáreas.-
Ahora bien, siendo que la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, consignó documentación, este Tribunal observa de un examen exhaustivo lo siguiente: Del justificativo de testigos el cual se encuentra en los folios 7 al 27, ambos inclusive), específicamente lo relacionado con los particulares quinto y sexto, en el primero de ellos, se observa que se quiso dejar constancia que los ciudadanos Luis Medina y Carolina Medina vienen ejerciendo actos perturbatorios”. Negrita y subrayado nuestro y en el sexto particular que si les consta a los testigos que desde el mes de Diciembre de 2006, les están perturbando en su permanencia.-
Se observa de este escrito y de las respuestas dadas por los testigos en primer término se hizo referencia a una perturbación y no a un despojo como lo mencionaron en su libelo.-
También se advierte que en su escrito y las respuestas de los testigos que no hicieron referencia a las veinte hectáreas (20 has) que se reclaman como despojadas en su libelo, así como tampoco mencionaron sus linderos particulares ni generales.-
Continuando con la lectura de los documentos se observa que de la Informe practicado por la Procuradora Agraria (folio 67 al 75 ambos inclusive) no coinciden las hectáreas totales del lote que ocupan los Cooperativistas siendo que en el libelo manifiesta que ocupan 2027,6713 has y en este documento manifiestan que ocupan 1109,38 has, siendo igualmente distintos los linderos.-
Es de observar también que las Cooperativas en el libelo no están debidamente identificada con datos de registros y demás requisitos.
Ahora bien, siendo que el justificativo de testigos base fundamental en los Interdictos bien sean estos restitutorio o de amparo es la prueba fundamental para que en principio el Juez determine que existen prueba suficiente para establecer una presunción a favor del querellante conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y observando como se menciono antes que posee los defectos antes indicados y no establecen con claridad la acción que pretenden, pues en el Justificativo tratan de perturbación y en el libelo de despojo, así como tampoco mencionan las hectáreas presuntamente despojadas o perturbadas, y sus linderos particulares.-
Debe mencionar el Tribunal que el libelo de demanda es bastante deficiente en cuanto a la claridad de lo que se solicita, siendo que como se menciono anteriormente en una parte del escrito indica veinte hectáreas (20 Has) y en otra parte mencionan quince hectáreas (15 has), no pudiendo determinar, este Tribunal que es lo que requiere exactamente la parte Querellante.-
También pudo observar este Despacho que la parte querellante no indico en su libelo los linderos particulares del área que pretende se le restituya o ampare, no pudiendo entonces este Tribunal determinar en que lugar se practicaría la medida solicitada.-
Es por todos estas incongruencias que posee la demanda por lo cual este Despacho debe forzosamente negar el Decreto de amparo o Restitución solicitado.-Y así se decide.-
Notifíquese a la parte Querellante.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, 25 de Abril de 2007, siendo las 3:00 de la tarde, igualmente se libró la Boleta de Notificación.-Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nro. 2007-4.047.-
Ms.-
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