REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SERRANO GUERRERO.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL “UNI”, SEGUROS “CATATUMBO”, y SEGUROS “CARONI”, C.A.


- I I –

En fecha 17 de enero de 2.006, fue presentada por ante este Juzgado la Demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 1.870, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.394.890, y de este domicilio, actuando con su carácter de mandatario Judicial del ciudadano, RUBEN DARIO SERRANO GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.900.403, y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Asociación Civil “UNI”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Girardot Maracay, Estado Aragua, el 10 de enero de 1995, bajo el Nº 28, folios del 22 al 25, protocolo Primero, en la persona de su representante, JOSE LOS SANTOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, conjuntamente con Seguros “Catatumbo”, Sociedad de Comercio domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción, el 14 de mayo de 1990, bajo el Nº 55, Tomo 15- A, en su condición de garante mediante póliza Nº 31.6008285 de fecha 21 de junio del 2004, con vigencia hasta el 04 de junio de 2005, representada por el ciudadano, DAMIAN ENRIQUE LAZO M., venezolano, mayor de edad, productor de seguros y también domiciliado en Maracay, y a Seguros “Caroní”, C.A., en su carácter de asegurador y por tanto, garante, como se evidencia de póliza emitida con vigencia del 28 de octubre de 2004, al 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 00020423, corporación esta inserta en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 47, domiciliada en ciudad Guayana, representada por la ciudadana, OLY MAYORA MORENO, de nacionalidad venezolana productora de seguros y del mismo domicilio.-(folios 01 al 38 ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado admitió demanda de, INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en treinta y dos (32) folios útiles, este Tribunal en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley de Transito Y Trasporte Terrestre, ordeno la citación a la Asociación Civil “UNI”, en la persona de su representante JOSE LOS SANTOS HERNANDEZ, de “SEGUROS CATATUMBO” en la persona del ciudadano DAMIAN ENRIQUE LAZO M., y de SEGUROS “CARONI”, C.A., en la persona de la ciudadana OLY MAYORA MORENO, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que en conste en autos la ultima citación, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fija en tres (03) días.-En consecuencia, se ordeno librar las correspondientes boletas de citación, anexarle copia textual del libelo de la demanda y entregárselas al ciudadano abogado, OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que gestione la misma.- Se expidió por Secretaria las copias fotostática certificadas ya indicadas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se libraron boletas de citación.- (folios 39 al 42 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio, OMAR A. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante la cual recibió en este acto las boletas de citación ordenadas de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 43).-

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, compareció el ciudadano abogado en ejercicio OMAR A. FLORES, antes identificado, mediante la cual consignó libelo debidamente registrado para que agregarlo al expediente.- (folios 44 al 57 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, compareció el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, de este domicilio, mediante la cual consignó comisión que hace referencia en la misma, y pidió que se librara en forma ordinaria y conforme a lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento, asimismo solicitó la expedición copia certificada del libelo de la demanda con inserción de la referida diligencia y auto que la acordó con efecto de interrumpir la prescripción.- La misma fue acordada por auto de fecha 21 de marzo de 2007.- (folios 58 al 66 ambos inclusive).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2006, y hasta la presente fecha no se ha practicada la citación de las partes demandadas, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 21 de marzo de 2007 acordado copias certificadas, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano Abogado, OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de mandatario Judicial de el ciudadano RUBEN DARIO SERRANO GUERRERO, ya identificado, contra la Asociación Civil “UNI”, en persona de su representante JOSE LOS SANTOS HERNANDEZ, a “SEGUROS CATATUMBO”, en la persona del ciudadano DAMIAN ENRIQUE LAZO M., y a SEGUROS “CARONI”, C.A. en la persona de la ciudadana OLY MAYORA MORENO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a la parte demandante.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007).- 197° y 148°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-




La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, treinta (30) de abril de 2007, siendo las 3:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 05-3990.-
Ram.-