…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 30 de Abril de 2007.-
197° y 148°


Visto el Expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-Désele entrada y fórmese Expediente, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, solicitada por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FELIX RAMON UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMON UBIEDO OLIVARES, JOSE DOLORES UVIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES Y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, sobre un Fundo denominado La Torreña, ubicado en la posesión general de La Torreña enclavada en los Municipios colindantes Julián Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS (872 Hás) y cuyos linderos particulares son: Norte: Fundo Meleral; SUR: Fundo Chaparrito; ESTE: Fundo Buenavista y OESTE: Fundo Guatacaral.- A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre su competencia se hace necesario observar los siguientes:
1.- Que la ubicación del Inmueble se encuentra en los Municipios colindantes Julián Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

2.- Se observa también que los dos (2) documentos de venta del lote de terreno se encuentran registrados en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, señalando también su contenido que el terreno se encuentra en el Municipio El Calvario del Distrito Miranda del Estado Guárico.-

3.- Que la Inspección Judicial (folios 15 al 29, ambos inclusive), el Justificativo de Testigos (folios 30 al 38, ambos inclusive) pudieron haber sido realizados por un Tribunal incompetente por el Territorio.-

4.- Que el Querellante introdujo la Querella ante el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, considerando que era por ante ese Juzgado la competencia por el Territorio.-

5.- Que los abogados del ciudadano Felix Gil Segovia en su contestación de demanda alegaron la cuestión previa en el artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, de falta de jurisdicción del Juez, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en Calabozo, Estado Guárico, tiene jurisdicción en los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal, correspondiendo el Municipio Mellado, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

6.- Que la documentación otorgada en el I.N.T.I., se basa la información suministrada por las partes interesados.-

A los efectos este Tribunal puede apreciar que la intervención de la Procuraduría Agraria Regional I, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo no exponen hechos a criterio de este Despacho que contengan convicción para determinar a ciencia cierta que realmente le corresponde a este Despacho la competencia por el Territorio, pues si bien es cierto que le compete a este Juzgado conocer de las causas en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es muy cierto también que los Documentos de Ventas Registrados, negritas y subrayado nuestro, se encuentran asentados, en el Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

Ahora bien, la competencia por el Territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.-

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por las razones antes expuestas y conforme a lo previsto en los artículo 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos, FELIX RAMON, GERARDO RAMON, JOSE DOLORES, ALEJANDRINA Y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, ya identificados representado por los ciudadanos abogados EFRAIN SIMON ARVELAIZ Y JOSE ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.789.283 y 2.000.137 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.963 y 5.839 respectivamente contra el ciudadano FELIX GIL ya identificado en actas anteriores y representado por el ciudadano EDGARDO YEPEZ, en su carácter de Procurador Agrario I del Estado Guárico.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se solicita la regulación de la competencia antes el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser el Juzgado común a ambos Tribunales en Materia Agraria; y se ordena enviar el presente Expediente.-


Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

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Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta días del mes de Abril de Dos Mil Siete 2007- Años: 197º y 148º.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se le dio entrada con el Nro. 2007-4.048; y se publicó en el día de hoy, a los Treinta días del mes de Abril de 2007, siendo las 2:10 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-

Exp Nro.2007-4048.-
ram.-