REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 11 de Abril de 2007.
196° y 148°
EXPEDIENTE: 822
De las Partes y sus Apoderados
En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES.
APODERADO JUDICIAL: SAUL LEDEZMA
PARTE DEMANDADA: ROSA MIGDALIA VICUÑA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.220.167, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inpreabogado N° 7.562, mediante el cual expone que es beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, emitida en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico por un monto de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.035.000,00), la cual fue librada por mi persona y aceptada por la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, para ser pagada sin aviso y sin protesto en el acto de su presentación, es el caso que la referida letra de cambio se la presente al cobro a la aceptante en múltiples oportunidades, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a ala ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.623.665,para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.035.000,00) que es el valor de la letra de cambio. Demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales del abogado que me asiste, también pido se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (Folios 1 al 03).
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2003, admite la demanda ordenando citar a la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda, se ordeno librar compulsa y boleta de citación. Se ordena abrir el cuaderno de medidas. (Folio 04).
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2003, se Abre el Cuaderno de Medidas, y a los fines de la ejecución de la medida solicitada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se ordeno librar el Despacho y Oficio correspondiente. (Folio 1 al 03) del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, El Tribunal ordena agregar a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folio 4 al 9) del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Agosto de 2003, se libro la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, comparece el alguacil Temporal, Cherry Antonio Oca, y consigna recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA. (Folios 05 y 06).
Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2003, la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inpreabogado N° 11.284, formula oposición en el procedimiento de intimación. (Folios 07).
Mediante escrito de fecha 08 de Septiembre de 2003, el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, SOLICITA AL Tribunal se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se realicen las averiguaciones correspondientes. (Folio 8 y 9).
Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 04 de Agosto de 2003. (Folio 10).
Mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que se abra la respectiva averiguación penal. (Folio 11 al 13).
Mediante escrito de fecha 15 de Septiembre de 2003, la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inpreabogado N° 11.284, procede a dar contestación a la demanda. (Folios 14).
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2003, el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES, y le confiere poder amplio y especial al abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inpreabogado N° 7.562. (Folio 16).
Por auto de fecha 23 de Septiembre 2003, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre del año 2003, comparece el alguacil de este Despacho ciudadano JOSÉ MANUEL PAEZ, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua. (Folio 18 al 20).
Mediante actas de fecha 29 de Septiembre de 2003, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VICENTE DE JESUS ORTIZ, AQUILES RAMON MORALES PÉREZ, LUIS ENRIQUE MOTA HURTADO, y se declaro Desierto el acto de declaración del testigo ESTEBAN ANTONIO GUERRA. (Folios 21 al 26).
En fecha 02 de Octubre de 2003, se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua. (Folio 27)
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2003, la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, con el carácter acreditado en autos, y solicitan aL Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra. (Folio 28 al 30).
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal ordena remitir letra de cambio y copia certificada de la presente causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua. (Folio 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2004, comparece el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua. (Folio 33).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, El Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua, a los fines de que se sirva remitir a este despacho resultas de las pruebas legales que le fueron encomendadas. (Folio 34 y 35).
Mediante oficio de fecha 25 de Julio de 2006, se le ratifica el oficio N° 132 de fecha 11-05-2004, y se le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua, las resulta de la prueba grafotécnica que le fuera conferida. (Folio 36).
Mediante oficio de fecha 02 de Agosto de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua, participa que las pruebas que le fueron requeridas, fue remitida a este Juzgado en fecha 03-06-2004, con oficio 1719. (Folio 37).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, El Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua, a los fines de que se sirva remitir a este despacho resultas del cotejo practicado a la letra de cambio. (Folio 38 y 39).
Mediante oficio de fecha 27 de Noviembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de la Subdelegación de Valle de la Pascua, participa que las pruebas que le fueron requeridas, fue remitida a este Juzgado en fecha 03-06-2004, con oficio 1719, y remite fotocopia del folio N° 45 correspondiente al libro de mensajero llevado por esa unidad operativa. (Folio 40 al 42).
En fecha 22 de Febrero de 2007, el Tribunal libra oficio N° 052 al Comisario Jefe de la Subdelegación Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde informa que no se recibió en este Despacho la comunicación N° 1719, a que se hace referencia y que la firma que aparece suscribiendo el folio 145, del Libro de Mensajero llevado por esa unidad operativa, no pertenece a ningún funcionario ni asistente de este Juzgado y asimismo solicita que se remita a este Juzgado resultas del cotejo practicado a la letra referida en dicha comunicación. (Folio 43).
Por auto de fecha 29 DE Marzo de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, y fija un termino de Cinco (5) días de Despacho a los fines de dictar sentencia. (Folio 44 al 49).
II
Para decidir el fondo de la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La demanda fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada.
SEGUNDO: La parte demandada fue citada legalmente en fecha 14 de Agosto de 2003.
TERCERO: La parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil formulo oposición al procedimiento en tiempo oportuno; y en dicho acto procedió a desconocer el instrumento cambiario (Letra de Cambio), alegando que no ha sido firmada, o extendida de manera alguna por su persona, desconociendo la firma que aparece en ella de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por escrito cursante al folio 8 del Expediente, la parte actora, asistida de abogado, solicito al Tribunal que en virtud del desconocimiento de la letra de cambio efectuada por la demandada, se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en esta ciudad.
QUINTO: Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, el Tribunal vista la oposición al procedimiento formulado, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija el acto de contestación a la demanda.
SEXTO: Mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guarico, a los fines de que abriera la correspondiente averiguación, siendo librado en esa misma fecha dicha boleta.
SEPTIMO: En fecha 15-09-03, la parte demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda, ratificando el desconocimiento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la firma que aparece en el giro o letra de cambio acompañado a la demanda.
OCTAVO: Por escrito de fecha 22-09-2003, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003.
NOVENO: Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DECIMO: A los folios de 21 al 26 de expediente, rielan actas de evacuación de pruebas testimoniales.
DECIMO PRIMERO: Mediante oficio N° 3091 de fecha 26 de Septiembre de 2003, el Comisario Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad solicita se envie a ese Despacho letra de cambio y copia certificada de esta causa, a objeto de ser agregada a las actas procesales; siendo remitidas las mismas mediante oficio 299 de fecha 22 de Octubre de 2003.
DECIMO SEGUNDO: Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que se sirva remitir, a este Despacho a la mayor brevedad resultas de las pruebas legales; lo cual se solicitó mediante oficio N° 132 en su misma fecha.
DECIMO TERCERO: En fecha 25-07-2006, el Tribunal libra oficio N° 261 solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultas de la prueba grafotécnica a la mayor brevedad posible, en virtud de encontrarse la causa paralizada en estado sentencia esperando resultas de la averiguación penal, todo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO CUARTO: Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se ordena nuevamente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, resultas de la prueba de cotejo; lo cual se solicito mediante oficio N° 338.
DECIMO QUINTO: En fecha 22 de Febrero de 2007, mediante oficio N° 052 se le requiere nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, resultas del cotejo practicado a la letra referida.
DECIMO SEXTO: Por auto de fecha 29 de Marzo de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 516 de fecha 02-03-2007, y recibido en este Despacho en fecha 27-03-2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo actuaciones policiales, y fija el Tribunal un termino de Cinco (5) días de Despacho siguientes a los fines de dictar sentencia, conforme al articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEPTIMO: De la revisión exhaustiva del oficio 516 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de las actuaciones policiales adjuntas se evidencia que la ciudadana VICUÑA ROSA MIGDALIA, no pudo ser ubicada para realizar el cotejo ordenado por este Tribunal.
Hechas las siguientes consideraciones y promovida la prueba testimonial por la parte actora a objeto de probar la autenticidad de la firma contenida en el instrumento cambiario fundamental de la acción, se hace necesario antes de entrar a analizar los testigos promovidos y evacuados a objeto de probar la autenticidad de la firma contenida en el instrumento cambiario fundamental de la acción, analizar si es admisible y/o procedente la prueba testimonial a tales fines:
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
El cotejo es, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”.
Admitido que procede la prueba testimonial, (según se deduce del mismo texto del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil) para comprobar la autenticidad de una firma, se plantea la cuestión de saber dentro de que limites tiene eficacia esa prueba, es decir, si serian aplicables las restricciones establecidas en el articulo 1.387 del Código Civil, según el cuál: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Creemos que no se aplica al caso específico de autos pues el artículo transcrito se refiere a los contratos y no rige tratándose de la prueba de la firma que es un hecho, esto mismo indica que la prueba testimonial debe recaer sobre el hecho de la firma, es decir, que el testigo tiene que manifestar que la firma fue puesta en su presencia, explicando las circunstancias que rodearon el acto, a fin de que el testimonio lleve el ánimo del Juez el convencimiento de la verdad de esa afirmación. Será entonces insuficiente que el testigo diga que reconoce la firma como autentica por que ha visto el actor firmar en otras oportunidades (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, tomo IV, Págs. 382 y 383).
En otro orden de ideas, el instrumento cambiario desconocido tratase de una letra de cambio, lo cual es un acto de comercio, según lo tiene establecido el Articulo 2 del Código de Comercio, en su Ordinal 13) que reza “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de uno de ellos solamente:
13°) Todo lo concernientes a Letras de Cambios aún entre no concernientes…”
Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: … con declaraciones de testigos…”
El articulo 128 ejusdem, dispone: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualesquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba de escrito, salvo los casos de Disposición en la ley.”
Con lo cual podemos concluir que en materia mercantil impera el principio de libertad Probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas consideraciones y de la interpretación de las normas anteriormente señaladas podemos concluir:
1) Que el artículo 1.387, del Código Civil rige para los contratos y no rige tratándose de la prueba de la firma, que es un hecho.
2) Que siendo la letra de cambio un acto de comercio ha de aplicarse con preferencia la ley mercantil sobre la materia contenida en los artículos, 124 y 128 del Código de Comercio, antes transcrito. Imperando el principio de Libertad Probatoria contenida en el articulo 395 del Código de procedimiento Civil.
3) En el caso especifico de autos y en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ha de ser procedente la prueba Testimonial promovida por la parte actora en el presente juicio; y por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito Libelar se evidencia que el actor ha ejercido es la Acción Cambiaria, en virtud de lo cual de seguidas pasa el Tribunal a analizar y valorar la prueba testimonial conforme a la ley existente sobre la materia; y tomando en consideración que de las actuaciones policiales se evidencia que no pudo ser localizada la demandada a los fines de practicar la prueba de cotejo ordenada por este Tribunal; lo cual a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no debe ser sacrificada la justicia, y debe ser aplicada la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
En escrito cursante al folio 15 la parte demandante promovió:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan: Los meritos de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo previsto en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
Promovió los testimonios de los ciudadanos Vicente de Jesús Ortiz, Aquiles Ramón Morales, Luis Enrique Mota Hurtado y Esteban Antonio Guerra, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.- de los cuales fueron presentados a rendir declaración los tres (3) primeros de los nombrados.
Estos testigos promovidos y evacuados fueron firmes y contestes al declarar:
1) Que conocen a ambas partes intervinientes en la presente causa.
2) Que estaban presentes en la oficina del abogado Enrique Ramírez, en la oportunidad en que la ciudadana Rosa Migdalia Vicuña, aceptó con su firma una letra de cambio a la orden del señor Jesús Maria Villarroel y vieron cuando la señora Rosa Migdalia Vicuña aceptó con su firma la letra de cambio en beneficio del señor Jesús Maria Villarroel.
3) Que les consta que la señora Rosa Migdalia Vicuña acepto la letra de cambio con su firma a favor del ciudadano Jesús Maria Villarroel en el mes de Noviembre del año 2002.
Estos testigos depusieron acerca del hecho controvertido manifestando que la firma estampada en la letra de cambio, fue puesta en presencia de ellos, señalando los testigos todas las circunstancias que rodearon el acto, lo que lleva al conocimiento del Juez de la verdad de esas afirmaciones, constituyendo la prueba testimonial Plena Prueba a favor de los alegatos del actor a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Y así se decide.
CONCLUSIONES FINALES:
En fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestos; y por cuanto la parte actora probó sus alegatos a través de los medios probatorios:
1) Merito de los autos: Los cuales fueron tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio conforme a los artículos 12, 254, y 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) Las testimoniales de los ciudadanos Vicente de Jesús Ortiz, Aquiles Ramón Morales Pérez y Luis Enrique Mota Hurtado, todos identificados en autos, quienes depusieron en relación con el hecho de la autenticidad de la firma contenida en la Letra de Cambio referida, explicando las circunstancias que rodean el acto; y también fueron contestes en cuanto a la obligación contenida en la referida letra.
Prueba que es admisible como se dijo, ad initio, conforme al contenido de los artículos 124, 128, del Código de Comercio y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo valorados estos testigos conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo firmes y contestes en sus deposiciones y constituyendo los mismos plena prueba a favor de los alegatos del actor.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que la acción incoada debe prosperar y declararse con lugar, como así se hará en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.
III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Cobro De Bolívares Vía Intimación, intentada en la presente causa por el ciudadano JESUS MARIA VILLARROEL ORIBUENES, contra la ciudadana ROSA MIGDALIA VICUÑA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (1.035.000,00) monto de la letra de cambio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once días del mes de Abril, del año Dos Mil Siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular
Dra. Alejandra Peña M.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Publicada en su fecha siendo las 2:30 PM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos Zamora.
Exp N° 822
C.C. Archivo
APdeS/cmz/mh.
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