Hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que dicha acción está referida a una solicitud de Restitución de Bien Inmueble dado en Comodato, intentada por la ciudadana MARIA MARISA GAGLIANO de AVILE, asistida debidamente por el Abogado YUNIOR CEBALLOS PINTO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO GOMEZ, todos ampliamente identificados arriba.
Se observa igualmente, que la demandante acompañó a su libelo de demanda el Contrato contentivo de las cláusulas de Comodato al que hace alusión en su libelo; y el demandado de autos alega que no es cierto que hayan celebrado un contrato de comodato sino de arrendamiento; así las cosas, este tribunal pasa a analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes en el proceso, observando que la parte demandada no presento pruebas en su oportunidad, lo que de conformidad con el artículo 12 del CPC pasa hacerlo primeramente con el contrato de comodato, y al respecto la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1724, establece que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”, de lo que se desprende que la naturaleza jurídica del comodato es a título de mera tenencia, y que se perfecciona no sólo con el consentimiento de las partes, sino con la cosa dada en préstamo, con la característica esencial de ser gratuito.
Es necesario destacar que el Juez en nuestro sistema dispositivo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el Artículo 506 eiusdem, establece lo que en doctrina se denomina la carga de la prueba, cuando en su redacción obliga a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual éstas en el proceso judicial, tienen el derecho a proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen.
Así las cosas, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alego que no era cierto que haya firmado un contrato de comodato sino de arrendamiento, pero de la lectura del referido contrato se evidencia que las partes manifiestan que han convenido en celebrar un contrato de comodato y de la cláusula segunda contenida en el contrato que fue acompañado a la demanda se desprende que:
omissis...
“La Comodante DA A EL Comodatario y este lo recibe COMODATO...” omissis...
contrato este que no fue ni impugnado ni tachado en el acto de la contestación de la demanda, ni probo durante el lapso probatorio que la intención que manifestaron ambas partes fue de arrendamiento, lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 506 adquiere pleno valor probatorio para demostrar que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato de comodato y no de arrendamiento, así mismo se evidencia de que la comodante consigna los documentos de propiedad del bien inmueble que pretende rescatar, evidenciándose que es la propietaria del referido inmueble tal como se desprende del documento que corre a los folios 06,07,08 y 09 del expediente por lo que se valoran estos documentos como plenos y auténticos de conformidad con los artículos 1.357 , 1.359 y 1.363 del código civil en concordancia con el artículo 506 y 509 del código de Procediendo civil, y así se declara.
Ahora bien, el demandado de autos consigna unos recibos de arrendamiento como descargo a las pretensiones del demandante, queriendo demostrar con ello que la voluntad de las partes era un arrendamiento y no un comodato, pero del análisis realizado a los recibos de pago se evidencia que estos son por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230,000,00) por concepto de alquiler de apartamento de su propiedad y fechados en san Juan de los morros con fechas: 30-11-2006; 30-12-2006 y 30-01-2006, sin especificar sobre cual bien inmueble era el referido arrendamiento o sobre cual inmueble de su propiedad, ya del contrato de comodato se evidencia que el mismo se celebró sobre un bien ubicado en la urbanización “Brisas de Pariapan”, apartamento nro. 01-05 primer piso bloque 11, propiedad que demostró con documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 19 de Septiembre de 2005 bajo el numero 29, folios 205 al 209, protocolo primero, tomo 5to tercer trimestre de 2005 y que fue adquirido del instituto nacional de la vivienda; el demandado ni siquiera menciona en su escrito de contestación que se refieren a l mismo inmueble, así como tampoco lo opone formalmente para su reconocimiento en contenido en firma a la demandante de autos, aunado a ello estos documentos están considerados por la doctrina como documentos domésticos de conformidad con el artículo 1.378 del código civil al enunciar:
Articulo 1.378. los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1.- cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2.- cuando contienen mención expresa de haberse hecho la
anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.
De los recibos presentados con el escrito de contestación de la demanda se puede claramente leer que están referidos al pago hecho por el demandado, que están referidos al año 2006 y que corresponden a los meses de noviembre, diciembre y enero, por lo que no queda sino que de manera forzosa que desestimarlos. y así se declara.-
En base a las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 254 y 12 del CPC es que la presente demanda de Restitución del Bien inmueble con Fundamento en un contrato de comodato debe prosperar, por nos ser contraría a derecho ni al orden publico, declarándose con lugar, tal como quedara explanada en la dispositiva del presente fallo. Y así se Debe Decidir.-
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