El presente Juicio trata sobre una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por el profesional del derecho RUBEN TEODORO PARACO, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas que el día 15-06-2006, la ciudadana YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA, en su carácter de la Presidente de la Cooperativa LA RAPIDA 92749 R.L., requirió de sus servicios profesionales de abogado para una actuación extrajudicial de redacción de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados del ente que representa, donde se trataron tres puntos a saber: Primero: Renuncia de Asociados; Segundo: Suspensión de Tesorero y Tercero: Nombramiento en los cargos de la Instancia de Administración, Instancia de Control y Evaluación e Instancia de Educación, lo que conllevo a que tales requerimientos fuesen elaborados mediante un Disco Compacto (CD), el cual seria revisado por un organismo e las asociaciones cooperativas asentado en el Instituto Nacional de la Cooperativa Educativa, Región Guarico y el Registro Inmobiliario de este Municipio, ocasionando con ello cuatro (4) llamadas telefónicas a deshoras de servicio, es decir, en horas nocturnas, seis modificaciones al contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Renuncia de Asociados, Suspensión del Tesorero y Elección de Cargos Vacantes, además de seis (6) asesorias personales en la sede de la Cooperativa, hasta la redacción definitiva que fue registrada el día 29-09-2006. así mismo, estima cada una de la actuaciones extrajudiciales en Diecisiete (17) Numerales que en su conjunto alcanzan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.341.600,oo).-

Por su parte, la accionada al contestar la presente demanda, esgrime entre otras, que en cuanto a los hechos el Demandante, afirma de manera errónea y desacertada una series de diligencias y tramites de forma incompleta, ya que ninguna de las supuestas gestiones en la cual se repite de manera constante la reforma de el acto registrada y la cual pretende cobrar en forma repetitiva hasta seis veces las modificaciones hecha de una acta de Asamblea, montos (2, 3, 4, 6, 8,9), cuando la misma fue imposible su protocolización motivado a que era rechazada por el registro respectivo, por no cumplir con los parámetros de ley para su protocolización, cuando en realidad es un solo monto el cual genera la elaboración de dicha acta, siendo imposible para su representada determinar la veracidad de esos supuestos tramites, que no guarda relación cronológica de fechas de esas diligencias.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso y a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede:
Establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.-
Así las cosas, se tiene que la parte accionante con el objeto de demostrar su pretensión trae a los autos, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa LA RAPIDA 92749 R.L., la cual se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad y de la que se desprende que fue debidamente visada por el Abogado RUBEN PARACO, con INPREABOGADO numero 67.775, de lo cual debe atribuírsele su redacción. -
Así mismo, compareció como testigo, el ciudadano WILLIANS EUGENIO PERERA SANCHEZ, quien manifestó a preguntas que le fueron formuladas, que se desempeña como transcriptor de documentos de diferentes áreas, incluso documentos jurídicos, así como guardarlos en discos compactos (CD); que fue contratado por el accionante para la trascripción de un acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa LA RAPIDA 92749. Esta deposición la aprecia quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que le merece confianza en virtud de la actividad económica a la cual se dedica, como es la de transcripción de documentos de diferentes área, incluso documentos jurídicos, manifestando igualmente que le fueron requeridos sus servicios para la transcripción del Acta de Asamblea Extraordinaria referida.-
De la misma manera, comparecieron a deponer los ciudadanos ERICA DEL VALLE PADRON, testimonio este que es desechado por este sentenciador, toda vez que nada aporta en su dicho para determinar que el accionante brindo asistencia profesional en horas fuera de las destinadas a la atención en oficina.-
Testigo JOSE LUIS ZAPATA LARA, deposición que la aprecia quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que le merece confianza en virtud de la actividad económica a la cual se dedica, como es la de taxista, al manifestar que trasladó en varias oportunidades al accionante al lugar donde tiene su domicilio la Cooperativa LA RAPIDA 92749 R.L.-
Por su parte, la accionada, en el acto de la contestación a la demanda, consiga anexo, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa LA RAPIDA 92749 R.L., así como Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa LA RAPIDA 92749 R.L., y Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida asociación. instrumentales estas que son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de lo anterior y analizado el acervo probatorio, quien aquí suscribe considera por una parte que, efectivamente la Asociación Cooperativa “LA RAPIDA 92749 R.L.”, requirió del Abogado RUBEN TEODORO PARACO, sus servicios para la redacción de un Acta de Asamblea Extraordinaria y su posterior protocolización por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, quedando debidamente protocolizada en fecha 29-09-2006, bajo el N° 43, Folios 361 al 366, Protocolo Primero, Tomo 16°, Tercer Trimestre del año 2006; probando así mismo las asesorias personales en la sede de la Cooperativa en horas diurnas de actividad, lo que hace que nazca al favor del accionante el derecho a percibir honorarios profesionales por ser ésta una actuación extrajudicial, ello bajo la luz del artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que la estimación e intimación por los conceptos y monto señalados en los numerales UNO (1); ONCE (11); TRECE (13); CATORCE (14); QUINCE (15) y DIECISEIS (16) del libelo de demanda deben prosperar en derecho, Y ASI SE DECEDE.-
Por otra parte, como bien lo afirma la accionada, cuando niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como el derecho, la demanda interpuesta, que el actor estima e intima las seis (6) modificaciones que le fueron realizadas a la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria; modificaciones éstas realizadas por un organismo de las asociaciones cooperativas y el Registro Inmobiliario de esta localidad, como lo afirma el demandante en su escrito de demanda; por lo que dichos conceptos y montos indicados en los numerales: DOS (2), CUATRO (4), SEIS (6), OCHO (8), DIEZ (10) y DOCE (12), del libelo de demanda, no pueden prosperar en derecho, ya que el motivo de las repetidas modificaciones fueron motivadas al rechazo por los entes supra mencionados. En relación a las Consultas telefónicas en horas nocturnas, no cursa a los autos la prueba alguna que permite a esta sentenciador comprobar su veracidad, como es la prueba de informes promovida por el accionante, por lo que los conceptos y montos señalados en los numerales TRES (3), CINCO (5), SIETE (7) y NUEVE (9) no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DETERMINA
Por ultimo, se observa que el concepto indicado en el numeral DIECISIETE (17) del escrito libelar, corresponde a la redacción de la misma acta de asamblea extraordinaria, con sus tantas modificaciones referidas, concepto este que es estimado e intimado en el numeral UNO (1) del mencionado escrito, por lo mal puede intimarse nuevamente. Y ASI SE DECLARA.-