Se inició el presente juicio por libelo de Demanda y sus anexos, presentados por la ciudadana: DIOMEDES MARIA OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.551.252, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado NURY SSAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899; en contra del demandado, ciudadano: DIOMER JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.621.862, con domicilio y residencia en esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.


SISTESIS DE LA DEMANDA

Argumenta la parte Accionante, que es propietaria de un local propio para el comercio identificado con el Nº D-3, el cual forma parte del “Centro Comercial Rodio”, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Casco Central de esta Ciudad de Calabozo,
conforme a Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guarico con sede en Calabozo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01-11-1995), es propietario de un inmueble integrado por unas Bienhechurias que conforman una VIVIENDA - LOCAL y la PARCELA DE TERRENO, donde se encuentran levantadas, constante de una cabida de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.), y del cual se anexó copia simple marcada con la letra “A”, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Inmueble ocupado por Genoveva Rojas en veinte metros con sesenta centímetros (20,70 Mts.); Sur: Carretera Nacional vía Paso Caballo, en veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts.); Este: Inmueble de Blanca de Gallardo en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts.); y Oeste: Inmueble ocupado por Juan Lavieri en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts.), los cuales se encuentran actualizados según Documento Administrativo conocido como FICHA CATASTRAL, de fecha 19 de Mayo de 2.005, expedido por la División de Catastro del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, siendo la Dirección de ubicación de dicho inmueble la Calle Principal Vía Cañafístula, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Alega el demandante que en fecha 30 de Octubre de 2.002 celebró con el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.294, con domicilio y residencia en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Contrato de Arrendamiento sobre dicho inmueble, documento anexado al escrito de demanda con la letra “C” y da en este acto íntegramente por reproducido, cuyo pago de canon de arrendamiento fue estimado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, oo), donde se estableció como termino de duración un lapso de un año fijo (12 meses). Agrega también, que se convino en que el Arrendatario no podía ceder, ni traspasar, ni sub- arrendar, ni en todo, no en parte el inmueble arrendado, ni efectuar modificaciones alguna, bajo pana de considerar el Arrendador el contrato de plazo vencido, fijándose como Domicilio Especial, esta ciudad de Calabozo. Continúa señalando que el arrendatario desde el mes de Julio de 2.003 hasta Septiembre de 2.005 ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente. Alega el accionante que por otra parte se ha deteriorado el inmueble sin que a demás haya cumplido conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda. Que el contrato fue establecido a TIEMPO DETERMINADO, y luego se trasformo en CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Que es urgente la DEMOLICION de las BIENHECHURIAS existentes en el local arrendado, dadas las condiciones físicas del inmueble, por lo que solicito la parte demandante a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guarico, con sede en Calabozo, el correspondiente PERMISO DE DEMOLICION, de fecha 30 de Mayo de 2.005 del señalado inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta anexado con la letra “D”. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 34 Literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por todas estas razones, expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.294, con domicilio y residencia en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en su condición de arrendatario para que convenga sin plazo alguno a desalojar el inmueble de propiedad del demandante, libre de personas o cosas, con inclusión de condenatoria en costas y a demás sea condenado al pago en efecto de la indexación monetaria derivado de la constante devaluación de nuestro signo monetario.. Que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda. Que estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.380.000, oo).

Admitida la demanda y sus anexos, en fecha 10 de Noviembre de 2.005, mediante auto del Tribunal, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, se acordó librar Boleta de Citación, a fin de que se dé por citado en el término señalado en la misma. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, manifiesta que consignó la presente Boleta de Citación, del ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, a quien se le hizo entrega de la misma con su correspondiente compulsa y después de leerla le manifestó que no firmaba la misma, todo ello en fecha 24-11-05.

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Pablo de la Cruz Parra Almao, ya identificado, donde expone que con fundamente al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, plenamente identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.005, el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, ya identificado, solicita con fundamento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la Citación por Boleta.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, se ordena al a Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación donde se le informa a la parte demandada la declaración del Alguacil.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, señala la Secretaria Temporal de este Tribunal, ciudadana Elva Salazar, que sostuvo entrevista con un ciudadano que dijo llamarse ISMAEL LARA COLMENAREZ, quien no se identifico con su Cédula de Identidad y se le hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente a su persona.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.005, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 16-12-05 venció el lapso de dos (02) días de Despacho, que da la ley para Contestar la demanda.

En el término establecido en la Ley, para que la parte Demandada de autos de contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.
LAPSO PROBATORIO

Abierto el Juicio a Pruebas la Parte Actora promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable en los autos y en especial las DOCUMENTALES (documento de propiedad, contrato de arrendamiento, ficha catastral y permiso de demolición), cursantes a este expediente y conjugados con el contenido del Libelo de la Demanda, ratificó e invocó el valor probatorio de los documentos cursantes a los autos de este expediente, solicitó apreciarlas en todo su valor en la definitiva.

Por su parte la parte DEMANDADA NO promovió pruebas en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

En fecha 19 de Enero de 2.006, El Tribunal dicto auto donde admite el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, ya identificado, y dentro del lapso legal para hacerlo por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la Definitiva.

En fecha 23 de Enero de 2.006, la Secretaria del Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 20-01-06, venció el lapso de los diez (10) días para promover, admitir y evacuar las pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal las admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

La parte Demandada de autos no promovió pruebas algunas en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

La parte Demandante promovió pruebas en Tres (03) capítulos: Al Primero: invoca y reproduce el merito favorable de las probanzas cursantes a los autos en especial la DOCUMENTALES (documento de propiedad, contrato de arrendamiento, ficha catastral y permiso de demolición). Al Segundo: ratifica e invoca el valor probatorio de los documentos cursantes a los autos, los cuales anexó con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A, B y C”; los cuales esta Juzgadora las aprecia por cuanto los mismos, no fueron desconocidos, motivo por el cual le da su verdadero valor probatorio y así las aprecia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:

“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cundo lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocida el instrumento.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.-


MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 34 Literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

La presente demanda ha sido tramitada a través del Juicio Breve contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

Siendo la oportunidad para estimar la presente demanda, la parte actora la estimó en la suma de Bolívares Tres Millones Trescientos Ochenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 3.380.000, oo).


Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, argumentando el Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil bolívares, (Bs. 130.000, oo) mensuales y que dichos cánones comenzarían a regir a partir del treinta de Octubre del año Dos Mil Dos (30-10-2002), por un tiempo determinado de doce (12) meses, prorrogable a voluntad de ambas partes por un periodo igual o mayor, esto era según la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien, que desde el mes de noviembre de 2.004 el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento.
Observa ésta Juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que entre los ciudadanos JULIAN RAFAEL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.345.156, en su condición de “EL Arrendador” y el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.294, en su condición de “EL Arrendatario”, se suscribió un contrato de arrendamiento, que fue traído a los autos por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “C”, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que el contrato mencionado quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Ismael Lara Colmenarez, en su condición de arrendatario, ocupa dicho inmueble.

Ahora bien, se evidencia en los autos que la parte Demandada fue citada en su oportunidad, de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria Temporal de este Juzgado, ciudadana Elva Salazar, en fecha 12-12-05 y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-00, respecto a la Confesión Ficta, expresó lo siguiente: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la Demanda, el Artículo 362 (CPC) establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión….vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión…”, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, ya que la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda produce los efectos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Por su parte el Artículo 887 del referido Código, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Ha quedado establecido en las normas antes transcritas, que el demandado no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no probó nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en al Artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, al ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, ya identificado en autos, por no ser contrario a Derecho la petición del Demandante. Así se Decide.-