REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : ILIANA DEL VALLE ARRUEBARRENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.823.740, domiciliada en la urbanización Saetal, casa N° 3, calle Las Palmas, frente Hotel El Caño , de la población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi unión concubinaria con el ciudadano RAMON JOSÉ MORENO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ( manifestó no saberlo), domiciliado en la calle guaicaipuro, sector saco I de esta población de Tucupido Estado Guárico, nació una hija que lleva por nombre : xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de seis (6) años de edad ( 17-11-2000), mi hija tiene parálisis cerebral, desde que nació, durante los ocho primero meses de vida de mi hija, el padre se portó bien con ella, pero resulta que desde hace mucho tiempo no tienen responsabilidad con mi hija, el padre de mi hija trabaja con su papá de nombre RAMON DONATO MORENO, en una finca que está ubicada por el caserío el Juajual y otra por el médano de esta jurisdicción”…”…es por lo que solicito a este despacho se cite tanto al padre de mi hija ciudadano: RAMON JOSÉ MORENO, así como también al padre de éste ciudadano: RAMON DONATO MORENO, para que deposite ante esta instancia judicial lo relacionado a Pensión Alimentaria a favor de mi menor hija, así como también colabore con todo lo relacionado a médico, medicina, gastos propios de la época decembrina entre otros”… (f.1).- *****************************
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, folio 3, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 726-07, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: RAMON JOSE MORENO DEL VALLE, para que compareciera a dar contestación a la demanda, así como también se acordó librar boleta de notificación al padre del demandado, ciudadano: RAMON DONATO MORENO a fin de comparecer e informar si efectivamente el ciudadano: RAMON JOSÉ MORENO DEL VALLE ( hijo) labora en finca de su propiedad; librándose las boletas respectivas y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, en lo que respecta a la citación del demandado.-
Cursa al folio 6, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 28-02-2007, donde consigna boletas de citación y notificación , debidamente firmadas por el demandado y el padre de éste.-
Siendo la fecha y hora acordada par que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el ciudadano: RAMON JOSE MORENO DELVALLE, en consecuencia no hubo conciliación alguna; por lo que en esta misma fecha ( 05-03-2007) la parte demandada, compareció ante esta instancia judicial y dio contestación a la demanda incoada en su contra (f. 9 y 10).-***********************************************
Riela al folio 11, comparecencia ante este despacho del ciudadano: RAMON DONATO
MORENO, previa notificación, donde manifestó, en representación de su hijo Ramón José Moreno, y entre otras cosas manifestó colaborar con ciertos gastos para su nieta , tales como ropa , medico y medicinas.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, solo la parte accionante hizo uso de este derecho, consignando en el último día de promoción constancia expedida por Expresos 2003,, suscrita por la secretaria de dicha línea de taxis, quien fue presentada ante el tribunal por la misma accionante a objeto de que ratificara el contenido de la constancia; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, rindiendo declaración la testigo quien ratificó en todo su contenido la referida constancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de la menor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, según lo declarado por su padre: RAMON JOSE MORENO, quien en ningún momento negó su paternidad, y así consta en el expediente N° 726-07, siendo así el padre de dicha menor el ciudadano: RAMON JOSE MORENO, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la menor, tal como consta en la contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a sus menor hija dentro de los límites de su capacidad económica, y por cuanto el accionado manifestó que solo estaba estudiando y que ayudaba a su padre esporádicamente en las labores del campo, es por lo que al comparecer ante esta instancia judicial, previa notificación el ciudadano: RAMON DONATO MORENO, padre del accionado, quien manifestó asumir parte de la responsabilidad a favor de su nieta : xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto su hijo, RAMON JOSE MORENO DELVALLE, no trabaja solo estudia, y no tienen los medios económicos para cumplir con dicha obligación; en consecuencia está obligado de manera subsidiaria en suministrar o asumir la obligación alimentaria, tal como se establece en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana :ILIANA DEL VALLE ARRUEBARRENA GONZALEZ, en
representación de su menor hija : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de : RAMON JOSE MORENO DELVALLE con motivo del juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS , por tanto la suma establecida como pensión de es lo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico nacional urbano, el cual esta establecido QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 512.365,00) , es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 256.182,50 Bs), que deberá el demandado y/o el abuelo paterno, ciudadano: RAMON DONATO MORENO, ya identificados suministrar por mensualidades adelantadas a la menor : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada en autos.- Igualmente el o los obligados alimentario , deberá colaborar , igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberán contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicha menor.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de la menor: xxxxxxxxxxxxxxxxx: será maneja a través de una cuenta de ahorros que el o los obligados deberán aperturar en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de la precitada menor y será administrada por la ciudadana : ILIANA DEL VALLE ARRUEBARRENA GONZALEZ en representación de su menor hija: xxxxxxxxxxxxxxxx, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El/ los obligados, deberán depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve días del mes de Abril del año dos mil siete( 09-04-2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez; La Secretaria Temporal;
Dr. Edgar López Dayris Arveláez Ramos
Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2.30 pm ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Temporal;
Dayris Arveláez Ramos
EXP. N° 726-07.-
EL/dayris.-
|