REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. DEF. N°
EXP. N° 529-05.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JESUS JAVIER RONDON VALOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.394, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: YUSEF AHMAD HUSEIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.182 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELY PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de dad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.165, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por libelo de demanda y recaudo anexo, presentada en fecha 28 de enero de 2.005, por el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, contra el ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, para demandar el desalojo y desocupar el inmueble y haga entrega la correspondiente entrega material del mismo, o a ello sea condenado por este Tribunal, fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora, consignó en su libelo de demanda copia simple del documento de compra venta del inmueble el cual se está solicitando el desalojo, y presentó los originales a efectum videndi.
Admitida la demanda en fecha 02-02-2.005, se ordenó emplazar al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.182, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Citado el demandado, ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, como consta en autos (f. 21) y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda se verificó dicho acto, al cual compareció el ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, Inpreabogado bajo el N° 55.237, quien mediante diligencia opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que tiene intima relación con el presente juicio y para cuyos efectos consignó en dieciocho (18) folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y del auto del Tribunal de la causa de fecha 26-06-2.004, el cual cursa en el expediente N° 5.225-04, nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15-02-2.005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 21-02-2.005, el demandante JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, consignó escrito impugnando, rechazando y contradiciendo la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes demandante y demandada presentaron escritos y promovieron las pruebas en ellos contenidas.
Por autos de fechas 21 y 25 de febrero de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2.005, el ciudadano: HUSEIN YUSEF AHMAD, parte demandada, confiere poder apud acta, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos en el presente juicio.
En fecha 02-03-2.005, fueron absolvidas las posiciones juradas de los ciudadanos: HUSEIN YUSEF AHMAD y JESUS JAVIER RONDON VALOR.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, así se dejó constancia. Las partes presentaron sus informes.
En fecha 11-03-2.005, se recibió oficio N° 242-05, de fecha 03-05-2.005, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual entre otras cosas dice lo siguiente: “…Cumplo dirigirme a usted, en acuse de recibo al oficio N° 2560-056, de fecha 25 de febrero de 2005, emanado de ese despacho, a fin de informarle, que efectivamente cursa por ante este Tribunal, expediente número 5.225-04, contentivo del juicio que por nulidad de venta, sigue Apolonia Alejandrina Ávila de Valor y otros, contra Jesús Javier Rondón Valor y Aída Josefina Bolívar de González, asimismo, le remito las copias certificadas solicitadas en el referido oficio constante de veintiocho (28) folios útiles…”.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.005, el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se notifique a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29-03-2.005, por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado, el Tribunal acuerda su reanudación y se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, haciéndole saber que se ha fijado el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos el resultado de la notificación y vencido éste, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30-03-2.005, mediante diligencia el Alguacil hace constar que notificó al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN.
Vencido el lapso para presentar los informes las partes demandante y demandada, consignaron dichos informes en tres (03) y once (11) folios útiles, respectivamente.
En fecha 13-05-2.005, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó copia certificada para el archivo. Consta en autos que las partes fueron notificadas de la sentencia.
En fecha 08-02-2.007, se recibió oficio N° 100, de fecha 05-02-2.007, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual remiten copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11-10-2.006, relacionada con el juicio que por Nulidad de Venta, sigue Apolonia Alejandrina Ávila de Valor y otros, contra Jesús Javier Rondón Valor y Aída Josefina Bolívar de González.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2.007, el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se notifique al accionado y fije oportunidad para dictar sentencia, en virtud de que el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia y la misma quedó definitivamente firme en la causa que originó la paralización de la presente acción.
Por auto de fecha 22-02-2.007, por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado, el Tribunal acuerda su reanudación y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, haciéndole saber que se ha fijado el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos el resultado de la notificación y vencido éste, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2.007, por el Alguacil de este Tribunal, hace constar que notificó al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN.
En fechas 16-03-2.007 y 21-03-2.007, las partes demandada y demandante consignaron escrito de informes constante de cinco (05) y dos (02) folios útiles, respectivamente.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
En el presente caso, la parte demandante expone lo siguiente:
…En fecha 26 de marzo del año 2004, adquirí un inmueble ubicado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, en esta ciudad, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el N° 69, Tomo 19, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo del año 2004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, del Primer Trimestre del año 2004, los cuales anexo en copia simple marcadas con la letra “A” y presento los originales a efectum videndi. Para el momento de la adquisición se encontraba una dependencia del inmueble la cual había sido habitada como local comercial, arrendada al ciudadano YUSEF AHMAD HUSEIN, mediante contrato a tiempo indeterminado, quien continuó ocupando este local bajo las condiciones de la relación arrendaticia ya existente, todo de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero es el caso ciudadano Juez, que posteriormente a la compra ha puesto en conocimiento en reiteradas ocasiones a el arrendatario de mi premura en suscribir un contrato de prorroga, debido a la necesidad que tengo de ocupar el local para desarrollar un negocio con el cual obtendré el sueldo de mi grupo familiar, pero el mencionado arrendatario se ha negado acceder a mi propuesta haciendo caso omiso a mi solicitud e imposibilitando que yo desarrolle mi propio negocio y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para ejercer la acción judicial correspondiente(…) El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando al ciudadano YUSEF AHMAD HUSEIN(…) para que convenga en desocupar el inmueble y me haga la correspondiente entrega material del mismo, o a ello sea condenado por este Tribunal…
Es por ello que procede a demandar al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, para que desaloje y haga entrega del inmueble, ubicado en la calle Comercio, cruce con Fraternidad, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que fue del Señor Luís Beltrán Mota, hoy de la ciudadana Carlina Isabel Mota Ruiz. SUR: Calle Comercio que es su frente. ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Señor Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal. Fundamentando la acción de desalojo en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado por la parte demandante en el libelo de la demanda. En efecto, no es cierto y por consiguiente, niego y rechazo que el demandante, JESUS JAVIER RONDON VALOR, me haya puesto en conocimiento en reiteradas ocasiones de suscribir un contrato de prorroga, el cual, en todo caso sería improcedente. Igualmente niego y rechazo, por no ser cierto, que el demandante tenga necesidad de ocupar el local para desarrollar un pretendido negocio con el cual obtendrá –según sus dichos- el sustento para su grupo familiar, puesto que tampoco es cierto, y en consecuencia, niego y rechazo que el demandante, JESUS JAVIER RONDON VALOR, sea comerciante. Asimismo, es falsa la afirmación de la parte actora de que yo me haya negado a conceder una presunta propuesta, y mucho menos que le haya imposibilitado su propio negocio, razón por la cual niego y rechazo tales afirmaciones…
Establecidos los términos de la controversia como ha quedado resumido y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a sentenciar de acuerdo a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al presente caso y a ello procede.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por las partes actora y demandada y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CAPITULO I. PRIMERO: Promovió y pidió se haga valer a su favor todo el mérito favorable que se desprende del contenido de los autos. SEGUNDO: Promovió y pidió se haga valer a su favor todo el mérito favorable que se desprende de los telegramas que anexa marcados con las letras “A” y “B”, enviados al demandado en fecha 16-12-2.004 y 14-01-2.005, notificándole la intención de suscribir un contrato de prorroga. TERCERO: Promovió y pidió se haga valer a su favor todo el mérito favorable que se desprende del contenido del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Promovió y pidió se haga valer a su favor, todo el mérito favorable que se desprende del contenido de documento propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo del 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2.004, el cual fue consignado con el libelo de la demanda. QUINTO: Promovió y pidió se haga valer a su favor todo el mérito favorable que se desprende del documento de fecha 11 de mayo del año 2.004 el cual consignó marcado con la letra “C”. SEXTO: Promovió y pidió se haga valer a su favor todo el mérito favorable que se desprende de los depósitos del canon de arrendamiento consignados a su nombre en este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal les otorga el valor probatorio, a los documentos antes mencionados y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por último en el Capítulo II, promovió la prueba de posiciones juradas, y solicitó se cite personalmente al ciudadano HUSEIN YUSEF AHMAD, para que absuelva posiciones juradas obligándose a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que le fije este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 22-02-2.005, la parte demandada, ciudadano: HUSEIN YUSEF AHMAD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: CAPITULO I. Con el objeto de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso distinto, como lo es la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLIVAR de GONZÁLEZ al ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, del inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, del cual forma parte el local N° 2-A, consignó documentos los cuales corren insertos del folio (68 al 75).
Igualmente promovió copia del libelo de demanda de nulidad de venta interpuesta el 15 de junio de 2004, contra JESUS JAVIER RONDON VALOR (comprador) y la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLIVAR DE GONZÁLEZ (vendedora) consignado en el acto de contestación de la demanda, y del auto del Tribunal de fecha 26 de julio de 2004, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ordena citar nuevamente a los demandados y ordena también la publicación de un Edicto por considerar la posible existencia de herederos desconocidos, documento éste consignado en la oportunidad de dar contestación a la demanda y la proposición de la cuestión previa. Dichas copias del libelo de demanda, fueron impugnadas por la parte demandante mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21-02-2.005, pero consta en autos oficio N° 242-05, de fecha 03-03-2.005, (folio 121) remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde informan a este Tribunal que efectivamente cursa por ante ese Tribunal, expediente N° 5.225-04, contentivo del juicio que por nulidad de venta, sigue Apolonia Alejandrina Ávila de Valor y otros, contra Jesús Javier Rondón Valor y Aída Josefina Bolívar de González, y anexo copias certificadas de dicho escrito, (folios 122 al 137) y auto del Tribunal de la causa (folios 146 y 147), por lo tanto se le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II. Con el objeto de demostrar que el demandado de autos, tiene más de diez (10) años ocupando el inmueble tantas veces mencionado, promovió los instrumentales que corren insertos del folio (76 al 94).
CAPITULO III. Con el objeto de demostrar que ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento del local comercial N° 2-A, del inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, promovió instrumentales insertos del folio (95 al 97).
Con todos estos documentos promovidos y consignados se quiere demostrar la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a un proceso distinto, como lo es la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLIVAR de GONZÁLEZ al ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, del inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, del cual forma parte el local N° 2-A. Por lo tanto al no ser impugnados por la parte accionante, se les otorga el valor probatorio, de conformidad tonel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24-02-2.005, presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procede a promover prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de informar sobre los particulares que se mencionan en dicho escrito inserto a los (folios 99 y 100).
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir el fondo en los términos siguientes:
Que la parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo beneficio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado. Que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y aceptado y reconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, apreciada en todo su valor haciendo en contra de la accionada plena prueba. Y así se establece.
Por otra parte, la parte actora demanda el desalojo alegando la necesidad de ocupar el inmueble, como así lo manifiesta en el libelo de la demanda: “…debido a la necesidad que tengo de ocupar el local para desarrollar un negocio con el cual obtendré el sustento de mi grupo familiar, pero el mencionado arrendatario se ha negado acceder a mi propuesta haciendo caso omiso a mi solicitud e imposibilitando que yo desarrolle mi propio negocio y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para ejercer la acción judicial correspondiente…”.
Por las razones aquí explanadas es forzoso concluir que la acción de desalojo propuesta de conformidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley que rige esta materia, que reza: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, por lo cual la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, contra el ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, ambos indetificados en autos y CONDENA al demandado hacer entrega a la parte actora el inmueble tipo comercial, donde funciona un Registro Mercantil denominado “ALMACEN CASA BLANCA”, a que se refiere la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, del cual forma parte el local N° 2-A.
Se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El sombrero, a los tres días del mes de abril del dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada, conforme lo ordenado en la anterior sentencia.---
La Stria.