Visto que la ciudadana GLORIA MARIA GUEVARA E, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.244, domiciliada en el Barrio Cerro La Piedra, casa S/N de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de demandante, no corrigió el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha 25 de Febrero de 2008, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 16 de Abril del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Secretaria,
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