PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS MORIN MENDEZ, ANDERSÓN JOSÉ GONZALEZ MORIN, ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ, ANGEL RAFAEL PEREZ PADRINO, EDGAR RAFAEL LEDEZMA, PASTOR ADOLFO ORTIZ y JOSE NICOMEDES HERRERA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.822.208, 17.740.886, 10.983.885, 11.842.318, 17.740.501, 8.567.590 y 8.553.338 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA, CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA y CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 107.703, 113.038 y 118.807

PARTE DEMANDADA: Constructora CONSIGLO, C.A Y/O JOSE GREGORIO MONTILLA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, primero de abril (01) de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió relación de trabajo entre los actores y la demandada, las cuales se iniciaron en las siguientes fechas: Juan Carlos Morin Méndez 19-02-2007, Andersón José González Morin 15-03-2007, Orlando Rafael Morin Méndez 19-02-2007, Ángel Rafael Pérez Padrino 12-04-2007, Edgar Rafael Ledezma 15-02-2007, Pastor Adolfo Ortiz 19-02-2007 y José Nicomedes Herrera Gamez 12-02-2007. 2.- Que el cargo que desempeñaron los actores fue realizando funciones de obreros de la construcción en la empresa CONSTRUCTORA CONSIGLO, C.A. 3.- Que la demandada les cancelaba a los ciudadanos Juan Carlos Morin Méndez, Andersón José González Morin, Orlando Rafael Morin Méndez, Ángel Rafael Pérez Padrino, Edgar Rafael Ledezma y José Nicomedes Herrera Gamez un salario diario de Bolívares veintiocho con cincuenta y siete céntimos (bs. 28,57) y al ciudadano Pastor Adolfo Ortiz la demandada le cancelaba un salario diario de cuarenta y dos con ochenta y seis céntimos (bs. 42,86), durante toda la relación de trabajo, 4.-Que fueron despedidos sin justa causa y que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 5.- Que el tiempo de servicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS MORIN MÉNDEZ, ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ y PASTOR ADOLFO ORTIZ fue de ocho (08) meses y dos (02)días, el tiempo de servicio ANDERSON JOSE GONZALEZ MORIN fue de siete (07) meses y seis (06) días, ANGEL RAFAEL PEREZ PADRINO fue de seis (06) meses y nueve (09) días, el tiempo de servicio del ciudadano EDGAR RAFAEL LEDEZMA fue de siete (07) meses y seis (06) días y por último ciudadano JOSE NICOMEDES HERRERA GAMEZ su tiempo de servicio fue de siete(07) meses y nueve (09) días.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe
tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la
presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima
que los actores fueron despedidos injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada empresa CONSTRUCTORA CONSIGLO, C.A, Y/O JOSE GREGORIO MONTILLA no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por las partes actoras en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno hecho a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS MORIN MENDEZ, ANDERSÓN JOSÉ GONZALEZ MORIN, ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ, ANGEL RAFAEL PEREZ PADRINO, EDGAR RAFAEL LEDEZMA, PASTOR ADOLFO ORTIZ y JOSE NICOMEDES HERRERA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.822.208, 17.740.886, 10.983.885, 11.842.318, 17.740.501, 8.567.590 y 8.553.338 en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CONSIGLO, C.A Y/O JOSE GREGORIO MONTILLA ; Asimismo condena a la demandada a cancelar la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (bs. 64.644,46), discriminados de la siguiente manera: ciudadano JUAN CARLOS MORIN MENDEZ: La cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y tres con sesenta y tres céntimos (bs.9.943,63), ciudadano ANDERSÓN JOSÉ GONZALEZ MORIN: La cantidad de ocho mil novecientos setenta y siete con nueve céntimos (bs.8.977,9), ciudadano ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ: La cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y tres con sesenta y tres céntimos (bs.9.943,63), ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ PADRINO: La cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (bs.8.543,56), ciudadano EDGAR RAFAEL LEDEZMA: La cantidad de siete mil setecientos dos con cuatro céntimos(bs. 7.702,4), ciudadano PASTOR ADOLFO ORTIZ: La cantidad de diez mil seiscientos treinta y ocho con setenta y cuatro céntimos (bs.10.638,74) y ciudadano JOSE NICOMEDES HERRERA GAMEZ: la suma de bolívares ocho mil ochocientos noventa y cuatro con seis céntimos (bs.8.894,6), discriminados de la siguiente manera:

1.- Ciudadano: JUAN CARLOS MORIN MENDEZ:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil cuatrocientos con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.400,86.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009, discriminados de la siguiente manera:
40,64 días X 34,47= Bs. 1.400,86.
TERCERO: La suma de bolívares mil novecientos cincuenta y dos con treinta y ocho céntimos (Bs.1.952,38.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
56,64 días X 34,47= Bs. 1.952,38
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 117 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 110 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil seiscientos diecinueve con cero céntimos (Bs. 1.619,00).
117 días x 5,00= 585,00
110 días x9,40 (representa el 0,25 de la unidad tributaria)= 1.034,00
Total: bs. 1.619,00
SEXTO: La cantidad de bolívares trescientos cincuenta y uno con cero céntimos (bs.351,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009, discriminados de la siguiente manera:
117 días x 3,00= 351,00.
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos cuarenta y uno con veintinueve céntimos (bs.241,29) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
8 meses de trabajo corresponden (7 días de salario): 7 X 34,47= 241,29
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda razonable para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboró los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
NOVENO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73 bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares setecientos cincuenta y nueve con setenta y cinco céntimos (759,75), discriminados de la siguiente manera:
109 x 0,15= 16,35
126 x 5,90= 743,4
Total: 759,75
DECIMO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares cuatrocientos diez sin céntimos (410,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
2.-Ciudadano: ANDERSON JOSE GONZALEZ MORIN:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil doscientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.225,75.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:
35,56 días X 34,47= Bs. 1.225,75.
TERCERO: La suma de bolívares mil setecientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs.1.708,33.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
49,56 días X 34,47= Bs. 1.708,33
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 67 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 90 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil ciento ochenta y uno con cero céntimos (Bs. 1.181,00), discriminados de la siguiente manera:
67 días x 5,00= 335,00
90 x 9,40(representa el 0,25 de la unidad tributaria)= bs. 846,00
Total: bs. 1.181,00
SEXTO: La cantidad de bolívares doscientos setenta y nueve con cero céntimos (bs.279,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009, discriminados de la siguiente manear:
93 días x 3,00= 279,00
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos seis con ochenta y dos céntimos (bs.206,82) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
7 meses de trabajo corresponden (6 días de salario): 6 X 34,47= 206,82
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días de feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
NOVENO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73 bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares setecientos cincuenta y siete con sesenta y cinco céntimos (757,65), discriminados de la siguiente manera:
95 x 0,15= 14,25
126 x 5,90= 743,4
Total: 757,65
DECIMO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares doscientos diez sin céntimos (210,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
Ciudadano: ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil cuatrocientos con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.400,86.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:

40,64 días X 34,47= Bs. 1.400,86.
TERCERO: La suma de bolívares mil novecientos cincuenta y dos con treinta y ocho céntimos (Bs.1.952,38.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
56,64 días X 34,47= Bs. 1.952,38
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 117 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 110 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil seiscientos diecinueve sin céntimos (Bs. 1.619,00).
117 días x 5,00= 585,00
110 días x9,40 (representa el 0,25 de la unidad tributaria)= 1.034,00
Total: bs. 1.619,00
SEXTO: La cantidad de bolívares trescientos cincuenta y uno con cero céntimos (bs.351,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009, discriminados de la siguiente manera:
117 días x 3,00= 351,00.
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos cuarenta y uno con veintinueve céntimos (bs.241,29) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
8 meses de trabajo corresponden (7 días de salario): 7 X 34,47= 241,29
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
NOVENO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73 bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el
salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares setecientos cincuenta y nueve con setenta y cinco céntimos (759,75), discriminados de la siguiente manera:
109 x 0,15= 16,35
126 x 5,90= 743,4
Total: 759,75
DECIMO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares cuatrocientos diez sin céntimos (410,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
Ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ PADRINO:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil cincuenta con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.050,65.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:
30,48 días X 34,47= Bs. 1.050,65.
TERCERO: La suma de bolívares mil cuatrocientos sesenta y cuatro con veintinueve céntimos (Bs.1.464,29.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
42,48 días X 34,47= Bs. 1.464,29
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 44 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 110 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil doscientos cincuenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 1.254,00), discriminados de la siguiente manera:
44 días x 5,00= 220,00
110 días x9,40 (representa el 0,25 de la unidad tributaria)= 1.034,00
Total: bs. 1.254,00
SEXTO: La cantidad de bolívares ciento noventa y cinco con cero céntimos (bs.195,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009, discriminados de la siguiente manear:
65 días x 3,00= bs. 195,00
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos seis con ochenta y dos céntimos (bs.206,82) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
6 meses de trabajo corresponden (6 días de salario): 6 X 34,47= 206,82
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días de feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
NOVENO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73 bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares setecientos cincuenta y tres con cuarenta y cinco céntimos (753,45), discriminados de la siguiente manera:
67 x 0,15= 10,05
126 x 5,90= 743,4
Total: 753,45
DECIMO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares cuatrocientos diez sin céntimos (410,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
Ciudadano: EDGAR RAFEL LEDEZMA
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil doscientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.225,75.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:
35,56 días X 34,47= Bs. 1.225,75.
TERCERO: La suma de bolívares mil setecientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs.1.708,33.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
49,56 días X 34,47= Bs. 1.708,33
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: La cantidad de bolívares trescientos sesenta con cero céntimos (bs.360,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009.
SEXTO: La suma de bolívares doscientos seis con ochenta y dos céntimos (bs.206,82) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
7 meses de trabajo corresponden (6 días de salario): 6 X 34,47= 206,82
SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días de feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
OCTAVO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73 bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares quinientos ochenta y dos con setenta y cinco céntimos (bs. 582,75), discriminados de la siguiente manera:
109 x 0,15= 16,35
96 x 5,90= 566,4
Total: 582,75
NOVENO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares ciento veinte sin céntimos (120,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
Ciudadano: PASTOR ADOLFO ORTÍZ:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil novecientos veintiocho con siete céntimos (Bs. 1.928,7.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 42,86 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.928,7
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil setecientos cuarenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.741,83.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de
Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:
40,64 días X 42,86= Bs. 1.741,83.
TERCERO: La suma de bolívares dos mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.427,59.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
56,64 días X 42,86= Bs. 2.427,59
CUARTO: La suma de bolívares dos mil quinientos setenta y uno con seis céntimos (bs.2.571,6), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 42,86= bs. 1.285,8
30 días x 42,86= bs. 1.285,8
total: bs. 2.571,6
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 85 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 95 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil trescientos dieciocho con cero céntimos (Bs. 1.318,00).
85 días x 5,00= 425,00
95 días x9,40 (representa el 0,25 de la unidad tributaria)= 893,00
Total: bs. 1.318,00
SEXTO: La cantidad de bolívares trescientos cincuenta y uno con cero céntimos (bs.351,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009, discriminados de la siguiente manera:
117 días x 3,00= 351,00.
SEPTIMO: La suma de bolívares trescientos con dos céntimos (bs.300,02) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
8 meses de trabajo corresponden (7 días de salario): 7 X 42,86= 300,02
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por concepto de días feriados, este juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (día y mes) cuales fueron los días feriados laborados ya que solo procedió a solicitar el pago de tres (03) días, razón por la cual surge duda para este sentenciador sobre los días que le corresponden por este concepto, toda vez que no consta en el expediente prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados. Por Lo anteriormente expuesto este tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días feriados.
NOVENO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares cuatrocientos diez sin céntimos (410,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.
Ciudadano: JOSE NICOMEDES HERRERA GAMEZ
PRIMERO: La suma de Bolívares mil quinientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.551,15.) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
45 días X 34,47 (sueldo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 = Bs. 1.551,15
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil doscientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.225,75.) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009discriminados de la siguiente manera:
35,56 días X 34,47= Bs. 1.225,75.
TERCERO: La suma de bolívares mil setecientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs.1.708,33.) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009
49,56 días X 34,47= Bs. 1.708,33
CUARTO: La suma de bolívares dos mil sesenta y ocho con dos céntimos (bs.2.068,2), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
30 días X 34,47= bs. 1.034,1
30 días x 34,47= bs. 1.034,1
total: bs. 2.068,2
QUINTO: Bono Subsidio Alimentario, al respecto este tribunal observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Programa Alimentario para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de cinco mil bolívares a los veinticuatros meses a partir de la fecha de la vigencia del instrumento, es decir, Diciembre del 2003. Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009 en la cláusula 15, literal “b” establece textualmente lo siguiente: “El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por cadajornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.” En consecuencia y dado que ha sido admitido por el patrono conforme al 131 eiusdem, la falta de pago de tal institución, este juzgado considera procedente el pago de 71 días de trabajo a razón de cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,00) diarios, asimismo el pago de 89 días de trabajo a razón de bolívares nueve con cuarenta céntimos (bs.9,40) para un total de bolívares mil ciento noventa y uno con seis céntimos (Bs. 1.191,6), discriminados de la siguiente manera:
71 días x 5,00= 355,00
89 días x9,40 (representa el 0,25 de la unidad tributaria)= 836,6
Total: bs. 1.191,6
SEXTO: La cantidad de bolívares trescientos sesenta con cero céntimos (bs.360,00) por concepto de bonificación única especial contemplada en el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo período 2007-2009.
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos seis con ochenta y dos céntimos (bs.206,82) por concepto de asistencia puntual y prefecta (cláusula 10 de la convención colectiva de la Construcción), discriminados de la siguiente manera:
7 meses de trabajo corresponden (6 días de salario): 6 X 34,47= 206,82
OCTAVO: El trabajador alega que devengaba un salario diario de (28,57) bolívares durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al quedar admitido el cargo de obrero existe una diferencia en el salario, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo período 2007-2009, a partir del 01 de marzo de 2007 el salario diario establecido era de 28,73
bolívares y a partir de la fecha del deposito es decir 18 de junio de 2007 el salario establecido debía ser de 34,47 generando de esta forma un saldo deudor por la suma de bolívares quinientos ochenta y dos con setenta y cinco céntimos (bs. 582,75), discriminados de la siguiente manera:
109 x 0,15= 16,35
96 x 5,90= 566,4
Total: 582,75
NOVENO: Pretende el actor la cantidad de Bolívares cuatrocientos diez sin céntimos (410,00) como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006 y la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo período 2007-2009. Con respecto a dicha solicitud este tribunal observa que estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la convención colectiva estipulación alguna en contrario. Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo
a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por
el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes
por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del día 21-10-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos: Juan Carlos Morin Méndez, Anderson José González Morin, Orlando Rafael Morin Méndez, Ángel Rafael Pérez Padrino y Pastor Adolfo Ortiz y la fecha 21-09-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos: Edgar Rafael Ledezma y José Nicomedes Herrera Gamez y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (21-10-2007) y (21-09-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el
Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el
27-11-07 hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente
firme. Advirtiendo, que la cantidad condenada a pagar por concepto del Bono de Subsidio Alimentario no debe ser adicionada al monto sujeto a corrección, toda vez que por no ser de carácter salarial no puede ser indexado.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al primer día (01) días del mes de Abril de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANI



LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANI