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PARTE ACTORA: MARIO JOSE OJEDA, JOSE VIDAL MONTENEGRO HERNANDEZ Y WILMEN ALFREDO ISENA GAMEZ  Venezolanos, mayores de edad,  y   titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.626.354, V.-5.619.655 y V.- 20.954.330  respectivamente.
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA,   FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES   y  YESSENIA DONIELY  SANTAELLA GONZÁLEZ,  titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791,  V.-8.562.188  y V.-14.345.302,  e inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 26.958 y 118.717,  respectivamente, con domicilio procesal en la  calle González Padrón, edificio Chaparral,  primer piso, oficina número 1, al lado del  Centro Comercial Sabana,   Valle de la Pascua, estado Guárico.
 
 PARTE DEMANDADA: sociedad   mercantil  “INVERSIONES A  &  J 3000, C.A.”, en la persona del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.915.294, en su carácter de Presidente y  solidariamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) domiciliada en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico y la  ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la persona del ciudadano RAMÓN EMILIO CORREA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.947, en su carácter de Presidente,   con domicilio en    la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En representación  de   la sociedad mercantil “INVERSIONES A  &  J 3000, C.A.”,   se encuentra el profesional del derecho, ciudadano   LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ,  titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830   e     inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 39.304,  con domicilio procesal en la  calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26, dejando constancia de que no compareció representante alguno de las demandadas solidariamente,   ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) domiciliada en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico y la  ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la persona del ciudadano RAMÓN EMILIO CORREA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.947, en su carácter de Presidente  con domicilio en    la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
 
 Vista la diligencia que antecede suscrita por la  profesional  del derecho, ciudadana  AMPARO CAMPOS SILVA,  titular  de la  cédula  de Identidad número V.-6.549.791  e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713,   en su carácter de coapoderada  judicial  de los ciudadanos  MARIO JOSE OJEDA, JOSE VIDAL MONTENEGRO HERNANDEZ Y WILMEN ALFREDO ISENA GAMEZ  Venezolanos, mayores de edad,  y   titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.626.354, V.-5.619.655 y V.- 20.954.330  respectivamente, quien entre otras cosas expone:
 
 “…Desistimos de la acción contra la  ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA)  y contra la  ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A., demandadas solidarias en la presente causa, manteniendo la acción y procedimiento exclusivamente contra la empresa A&J 3.000. Es todo,…”.
 
 Así las cosas, el desistimiento es definido por   Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral,  el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte   y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por  ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En el  caso que nos ocupa es el desistimiento de la acción por la  parte  actora a través de su coapoderada judicial quien manifiesta su intención de mantener la acción y procedimiento exclusivamente,  contra la sociedad   mercantil  “INVERSIONES A  &  J 3000, C.A.”,  razón por la cual   debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos,  se observa que   la representante del trabajador  se encuentra facultada expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,    lo que se  evidencia del asunto, por lo cual se cumple este requisito.
 
 En este sentido el desistimiento manifestado no se  traduce en una renuncia de sus derechos laborales por cuanto la acción se mantiene vigente con la demandada principal  esta renuncia un acto contrario a la Ley no es contrario al orden publico así como no requiere el consentimiento de la parte contraria toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación, es decir aun no ha ocurrido la Audiencia preliminar respectiva.
 
 Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer  del derecho en litigio así como desistir y observando que ha desistido única y exclusivamente de la pretensión incoada en lo que respecta a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA)  y contra la  ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la presente causa, este Tribunal homologara, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal .  Y así se decide.
 
 De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento   se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto,  por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por  la  abogada  AMPARO CAMPOS SILVA,  titular  de la  cédula  de Identidad número V.-6.549.791  e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713,   actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte  actora, manteniéndose la acción y procedimiento en contra de la sociedad   mercantil  “INVERSIONES A  &  J 3000, C.A.”.  ASI SE DECIDE.
 
 
 Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua,     administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
 
 
 PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 10  de  abril  de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen  los  ciudadanos MARIO JOSE OJEDA, JOSE VIDAL MONTENEGRO HERNANDEZ Y WILMEN ALFREDO ISENA GAMEZ  Venezolanos, mayores de edad,  y   titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.626.354, V.-5.619.655 y V.- 20.954.330  respectivamente,   ello  atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta  conforme al  articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
 
 
 SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso  en relación a las empresas  ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua,      a los  catorce  (14) días del mes de   abril de 2008.  PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 GLANES BORGES ROMERO
 
 LA SECRETARIA
 
 
 GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
 La  anterior sentencia se publicó en esta misma fecha
 LA SECRETARIA
 
 
 GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
 
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