Visto la consignación realizada por la unidad de alguacilazgo y revisado como lo ha sido el presente asunto este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de advertir, que los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROCESALES son los criterios que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no solo son de carácter procesales, sino de carácter constitucional, que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos y el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem
Así, las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental –Constitución- lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; subjetivamente se caracterizan por ser los sujetos o ciudadanos quienes tiene el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio, esto es, el ejercicio de las garantías constitucionales procesales, las cuales depende de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano o sujeto –particular- a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantías constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional.
De allí, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5,6 y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente. Las etapas procesales ocurren bajo su absoluta y completa dirección y siendo que, de la revisión se observa que en el auto de fecha 12 de Febrero de 2008 el cual riela al folio dos (02) del cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios dicho auto no cumple con los parámetros de ley ordenados en relación a la concesión del termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento civil Vigente por ser el cumplimiento de tal disposición de orden publico, este Tribunal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, ordena la se Reponga la Causa al estado en que se admita el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales y se ordene intimar a el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MARRERO , venezolano , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.420.357 ara que pague la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.900,00) ; por lo cual deberá acudir por ante esta Instancia dentro de los diez (10) días de despacho mas un (01) día de termino de distancia, por no encontrarse la dirección fuera del perímetro de la ciudad, siguientes desde que conste en autos su intimación y proceda a pagar la cantidad intimada o en su defecto interponga escrito de formal oposición e Impugnación del procedimiento acogiéndose susbsidriarimente al derecho de retasa con la inserción respectiva de la concesión del termino de distancia pertinente.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de Estimación e Intimación es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
De igual manera, tenemos que el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas; Una declarativa, en la cual se determina el derecho o no a cobrar honorarios y una Ejecutiva, en la cual se tramitara el quantum de ese derecho, por lo que en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa declarativa.
Siendo así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal ordenar líbrese Auto de Admisión del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios así como su respectiva cartel de Notificación a los efectos de dar inicio al presente procedimiento. Líbrese Auto y Cartel respectivamente.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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