PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GERONIMO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.806705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA CAROLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.405

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES MC2, C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veintidós (22) de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el
actor y la demandada, la cual se inició el 25 de diciembre de 2005. 2.- Que el cargo que desempeño el actor fue realizando funciones de Vigilante en la empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A. 3.- Que la demandada le cancelaba un salario diario de Bs. 20,00 durante el tiempo que perduró la relación laboral, 4.-Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2007. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de Un (01) año tres (03) meses y seis días.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…



iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte
actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima
que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE GERONIMO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.806.705 en contra de la Empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A., en la persona de sus representantes legales, en consecuencia condena a la Empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A a cancelar a la parte actora la suma de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.486,62) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil seiscientos treinta y tres con dos céntimos (bs. 1.633,2) por concepto de sesenta días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:

SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
RECARGO
JORNADA NOCTURNA SALARIO
INTEGRAL
2005-2007
1 año y 03 meses 20,00
0,83 0,39 6,00 27,22

60 días X 27,22(salario integral)= Bs. 1.633,2
SEGUNDO: La suma de Bolívares quinientos sesenta con cero céntimos (Bs. 560,00.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:
22 días X 20,00= Bs. 440,00
6 días X 20,00= Bs. 120,00 total: bs. 560,00
TERCERO: La suma de bolívares trescientos setenta y cinco con cero céntimos (Bs.375,00.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)
15días X 20,00= Bs. 300,00
3,75 días X 20,00= Bs. 75,00 total: bs. 375,00
CUARTO: La suma de bolívares dos mil cuarenta y uno con cinco céntimos (bs. 2.041,5) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
30 días X 27,22 (salario integral)= Bs.816,6
45 días X 27,22(salario integral)= Bs. 1.224,9 total: bs. 2.041,5
QUINTO: La suma de bolívares trescientos sesenta con cero céntimos (bs. 360,00), por concepto de días feriados laborados (artículo 154 LOT).
12 días X 20,00 más recargo 50%(10,00)= Bs. 360,00
SEXTO: La suma de bolívares dos mil setecientos con cero céntimos (bs. 2.700,00), por concepto de bono nocturno (artículo 156 LOT).
12 meses X 180,00(recargo)= Bs. 2.160,00
3 meses X 180,00(recargo)= Bs. 540,00 total: bs. 2.700,00
SEPTIMO: El actor reclama la suma de bolívares quince mil seiscientos cincuenta y cuatro con noventa y un céntimos (bs.15.654,91) por concepto de cesta ticket, este juzgado observa que si bien es cierto que el artículo 90 de nuestra carta magna establece textualmente: “……En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales ”no es menos cierto que el trabajo que desempeñaba el actor era realizando funciones de vigilante, por lo que se encuentra exceptuado de las limitaciones sobre la duración de la jornada de trabajo. Cabe destacar que el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo establece textualmente lo siguiente: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: c) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.” Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora. Por otra parte el artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación estable textualmente:
“Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora que labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”. Asimismo el artículo 17 en el numeral 1 establece: “Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores. Por las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado considera procedente realizar la operación aritmética a los fines de prorratear la cantidad de ticket que le corresponden al actor basándose en las once (11) horas diarias permitidas como jornada diaria para los vigilantes, lo que arrojo como resultado la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos diecisiete con noventa y dos céntimos (bs.4.817,92), discriminados de la siguiente manera:
91 horas semanales / 11 horas diarias= 8 ticket semanales.
8 x 64 semanas = 512 ticket X 9,41 (0,25% unidad tributaria) = bs. 4.817,92
OCTAVO: El actor solicita el pago de 64 días de descanso, ahora bien, este juzgado observa que en el expediente no consta prueba fehaciente a través de la cual se evidencie que efectivamente laboro los días solicitados, razón por la cual surge duda razonable para este sentenciador sobre la cantidad de días que le corresponde por este concepto, ya que por máximas experiencias una persona no puede trabajar continuamente durante más de un año con una jornada diaria de trece horas, razón por la cual este juzgado en aplicación de la sana crítica niega lo solicitado, ya que no existen elementos suficientes que demuestren que efectivamente fueron laborados todos los días de descanso.
NOVENO: En cuanto a lo solicitado por concepto de Fideicomiso, se observa que el actor solicita el pago de bolívares cuatrocientos sesenta y ocho con cero céntimos (bs.468,00). Ahora bien este juzgado hace del conocimiento de la parte actora que dicho concepto deberá ser calculado en su oportunidad a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que será designado por este juzgado una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, razón por la cual se niega lo solicitado.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31-03-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (31-03-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 08-11-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:0a.m.
LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI