PARTE ACTORA: Ciudadano REGINO RAMIREZ MONCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.552.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y YESSENIA SANTAELLA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 118.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS DE CAIRE.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió el demandado ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por el demandado contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el
actor y el demandado, la cual se inició el 17 de Agosto de 2006. 2.- Que el cargo que desempeño el actor fue realizando funciones de Chofer de Gandola trabajando directamente para el ciudadano JOSÉ LUIS DE CAIRE. 3.- Que el demandado le cancelaba el veinte por ciento (20%) del valor de cada flete, es decir la cantidad diaria de cincuenta y nueve con cuarenta y siete bolívares (bs.54,47). 4.-Que el actor decidió retirarse voluntariamente poniendo fin ala relación de trabajo 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por el demandado, este Tribunal estima que el actor se retiro voluntariamente de sus labores y que hasta la presente fecha el demandado ciudadano JOSE LUIS DE CAIRE, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende ningún pago hecho al trabajador relacionado con las prestaciones sociales.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano, REGINO RAMIREZ MONCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.332. en contra deL ciudadano JOSE LUIS DE CAIRE, a cancelar a la parte actora la suma de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.058,79) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de Bolívares dos mil ochocientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (bs. 2.858,4) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
SALARIO
INTEGRAL
2006-2007 59,47
2,48 1,57 63,52
45 días X 63,52(salario integral)= Bs. 2.858,4
SEGUNDO: La suma de Bolívares mil trescientos ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.308,34.) por concepto de vacaciones (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:
22 días X 59,47 (salario normal)= Bs. 1.308,34
TERCERO: La suma de bolívares ochocientos noventa y dos con cinco céntimos (Bs.892,05.) por concepto de utilidades (artículo 174 LOT)
15 días X 59,47= Bs. 892,05
CUARTO: El actor solicita el pago de cincuenta y dos (52) días de descanso, pero no determina si los mismos se corresponden con los días domingos o con el resto de los días de la semana, debido a esta situación este juzgado hace dos consideraciones:
1.- En caso de que los días de descanso fueran otros distintos a los domingos: Si bien es cierto que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión de hechos, no es menos cierto que la doctrina ha establecido que en los casos de admisión de hechos en los que se reclamen conceptos contrarios a derecho es deber del juez en uso de la sana crítica verificar la efectiva procedencia en derecho de los mismos y no acordar todo cuanto se demande
2.- En caso de que el día de descanso se corresponda con el domingo: en nuestro país existe una disposición vigente de fecha 07 de febrero de 2004, por el extinto Ministerio de Infraestructura, que prohíbe la circulación de transporte de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg. durante determinados días y horarios, dentro de los que se incluye domingos y feriados, de los autos se evidencia que el actor laboraba realizando viajes mediante los cuales transportaba Cemento Gris/ PORTLAND/TIPOCPCA/BSB/42,5 y dichas cargas superaban los 3.500 Kilos establecidos en la disposición antes descrita, este juzgado considera que la carga transportada por el reclamante no se corresponde con los supuestos exceptuados de la prohibición de circulación en días domingos y feriados. En aplicación de la sana crítica, este juzgado considera contrario a toda lógica que un trabajador de carga pesada, hubiere laborado todos los días domingos, más aún cuando existe una prohibición expresa de circulación en tales días.
Por todas las razones antes expuestas este juzgado considera que no es procedente el pago de los cincuenta y dos (52) días de descanso ya que el actor no determinó cuales fueron los días de descanso y no presento prueba fehaciente a través de la cual se evidenciara que efectivamente laboro los cincuenta y dos (52) días solicitados,
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo al demandado, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 17-08-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (17-08-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 15-10-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA. LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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