PARTE ACTORA: Ciudadana: ANA SOCORRO MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.803

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ROSALIO CASERES PINTO.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, treinta (30) de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la
actora y la demandada, la cual se inició el día 02 de enero de 1997. 2.- Que el cargo que desempeñaba la actora fue realizando funciones de Recepcionista en la firma mercantil HOTEL EL CENTRO 3.- Que el ultimo salario mensual fue de bolívares trescientos con cero céntimos (bs.300,00) 4.-Que fue despedida injustificadamente en fecha 03 de agosto de 2006, 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio de la ciudadana ANA SOCORRO MEDIAN LEAL fue de nueve (9) años siete (07) meses y un (01) día.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…



iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte
actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que las actoras fueron despedidas indirectamente y que hasta la presente fecha el demandado ciudadano JOSE ROSALIO CASERES PINTO., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a la trabajadora.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANA SOCORRO MEDIAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.488, en contra del ciudadano JOSÉ ROSALIO CASERES PINTO en su carácter de propietario de la firma mercantil HOTEL EL CENTRO, a cancelar a la ciudadana BERNICE GUEVARA MORALES la suma de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.658,82), a la ciudadana ANA SOCORRO MEDIAN LEAL la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.25.239,62) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de Bolívares siete mil cuatrocientos quince con ochenta y siete céntimos (bs. 7.415,87) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:

SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
RECARGO
JORNADA NOCTURNA RECARG. HORAS EXTRAS SALARIO
INTEGRAL
1997-1998
3,33
0,14 0,06 1,00 0,24 4,77
1998-1999 4,00 0,17 0,08 1,2 0,29 5,74
1999-2000 4,4 0,18 0,09 1,32 0,31 6,3
2000-2001 4,88 0,20 0,09 1,46 0,35 6,98
2001-2002 5,81 0,24 0,11 1,74 0,42 8,32
2002-2003 7,55 0,31 0,15 2,27 0,54 10,82
2003-2004 9,82 0,41 0,19 2,95 0,7 14,07
2004-2005 12,37 0,52 0,24 3,71 0,89 17,73
2005-2006 14,23 0,59 0,28 4,27 1,02 20,39
2006 15,53 0,65 0,30 4,66 1,11 22,25


ANTIGÜEDAD:
PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
1997
(01-01-07 al 19-06-1997)= 5 meses, 18 días 10 4,77 47,7
1997-1998
20-06-07 al 01-01-08 35 días
30 DÍAS
5 DÍAS
4,77
5,74
143,1
28,7= 171,8
1998-1999 62 5,74 355,88
1999-2000 64 6,3 403,2
2000-2001 66 6,98 460,68
2001-2002 68 8,32 565,76
2002-2003 70 10,82 757,4
2003-2004
72 14,07 1.013,04
2004-2005 74 17,73 1.312,02
2005-2006 76 20,39 1.549,64
2006
7 meses 35 22,25 778,75
TOTAL: 7.415,87


SEGUNDO: La suma de Bolívares cuatro mil quinientos cincuenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.555,41.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
1997-1998 22 DIAS 15,53 341,66
1998-1999 24 DIAS 15,53 372,72
1999-2000 26 DIAS 15,53 403,78
2000-2001 28 DÍAS 15,53 434,84
2001-2002 30 DÍAS 15,53 465,9
2002-2003 32 DÍAS 15,53 496,96
2003-2004 34 DÍAS 15,53 528,02
2004-2005 36 DÍAS 15,53 559,08
2005-2006 38 DÍAS 15,53 590,14
2006 (7 meses) 23,33 15,53 362,31

TOTAL: 4.555,41

TERCERO: La suma de bolívares mil ciento treinta y uno con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.131,74.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
1997-1998 15 DIAS 3,33
49,95
1998-1999 15 DIAS 4,00 60,00
1999-2000 15 DIAS 4,4 66,00
2000-2001 15 DÍAS 4,88 73,2
2001-2002 15 DÍAS 5,81 87,15
2002-2003 15 DÍAS 7,55 113,25
2003-2004 15 DÍAS 9,82 147,3
2004-2005 15 DÍAS 12,37 185,55
2005-2006 15 DÍAS 14,23 213,45
2006 (7 meses) 8,75 15,53 135,89
Total: 1.131,74

CUARTO: La suma de bolívares cuatro mil seiscientos setenta y dos con cinco céntimos (bs. 4.672,5) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
150 días X 22,25(salario integral)= Bs. 3.337,5
60 días X 22,25(salario integral)= Bs. 1.335,00
TOTAL: Bs. 4.672,5
QUINTO: La suma de bolívares cinco mil treinta con cien céntimos (bs. 5.030,100), por concepto de jornada nocturna artículo 156 LOT.
1080 días x 4.657,5(recargo 30%)= 5.030,100
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por concepto de horas extras, este juzgado observa que la demandante, no presento prueba fehaciente a través de la cual se evidenciara que efectivamente laboro las 1.460 horas extras nocturnas y 730 horas extras diurnas por cada año de servicio, hecho este que redunda en duda para este juzgador con respecto a si laboro la cantidad de horas reclamadas, sin embargo, como quiera que consta en el libelo de la demanda que la actora manifiesta que durante toda la relación de trabajo laboró en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 07:00a.m, y el demandante con su inasistencia a la Audiencia preliminar dio por admitido los hechos alegados por la parte actora, este juzgado considera procedente otorgar la cantidad de cien (100) horas extraordinarias por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece: que ningún trabajador podrá trabajar más de Díez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Con fundamento en el mencionado artículo este juzgado condena a la parte demandada a cancelar la suma de bolívares mil setecientos cincuenta y nueve con cero céntimos (bs.1.759,00) discriminados de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO HORAS TOTAL
1997-1998 3,33
0,48 hora+recargo 50%(0,24) 100
72,00
1998-1999 4,00
0,57 hora+ recargo
50% (0,29) 100 86,00
1999-2000 4,4
0,63 hora+ recargo
50% (0,32) 100 95,00
2000-2001 4,88
0,70 hora+recargo
50% (0,35) 100 105,00
2001-2002 5,81
0,83 hora+recargo
50% (0,42) 100 125,00
2002-2003 7,55
1,08 hora+recargo
50% (0,54) 100 162,00
2003-2004 9,82
1,40 hora+recargo
50% (0,7) 100 210,00
2004-2005 12,37
1,77 hora+recargo
50% (0,89) 100 266,00
2005-2006 14,23
2,03 hora+recargo
50% (1,02) 100 305,00
2006 (7 meses) 15,53
2,22 hora+recargo
50% (1,11) 100 333,00
Total: bs. 1.759,00
SEPTIMO: La demandante reclama la cantidad de bolívares cinco mil novecientos sesenta y siete con cero céntimos (bs.5.967,00), por diferencia de salario, ahora bien este juzgado observa que la actora reclama el pago de treinta y seis meses (36), siendo un hecho notorio que a partir del año 2005 fue cuando el sueldo percibido por la actora (360,00) quedo por debajo del salario mensual decretado en gaceta presidencial publicada en fecha 27-04-2005 por el monto de bolívares 405.000 (BF 405,00) y en el año 2006 gaceta publicada en fecha 28-04-2006 por el monto de bolívares 512.325, (BF.512,33), por tal razón este juzgado condena a la parte demandada a cancelar la diferencia de salario de los años 2005 y 2006, toda vez que se evidencia que la actora los años anteriores devengo un salario superior al mínimo decretado a través de las gacetas presidenciales, por todas las consideraciones anteriormente expuestas se condena a la parte demanda al pago de bolívares seiscientos setenta y cinco sin céntimos (bs.675,00), discriminados de la siguiente manera:
15 meses (año 2005) desde 01-05-05 hasta 31-08-06
405,00-360,00= 45,00 X 15= BS. 675,00
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se
acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 03-08-2006 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (03-08-2006) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto
de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 07-11-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANI