PARTE ACTORA: LUIS LIMA, ELEAZAR CORREA y MIGUEL GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.567.819, V.-5.333.533 y V.- 13.155.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-14.345.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 26.958 y 118.717, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, en la persona del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.915.294, en su carácter de Presidente y solidariamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) domiciliada en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la persona del ciudadano RAMÓN EMILIO CORREA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.947, en su carácter de Presidente, con domicilio en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, se encuentra el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, con domicilio procesal en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26, dejando constancia de que no compareció representante alguno de las demandadas solidariamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) domiciliada en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la persona del ciudadano RAMÓN EMILIO CORREA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.947, en su carácter de Presidente con domicilio en la calle Real, Centro Comercial Pascua real, oficina número 5, planta baja, Valle de la Pascua, estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos LUIS LIMA, ELEAZAR CORREA y MIGUEL GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.567.819, V.-5.333.533 y V.- 13.155.471, respectivamente, quien entre otras cosas expone:

“…Desistimos de la acción contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A., demandadas solidarias en la presente causa, manteniendo la acción y procedimiento exclusivamente contra la empresa A&J 3.000. Es todo,…”.

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la acción por la parte actora a través de su coapoderada judicial quien manifiesta su intención de mantener la acción y procedimiento exclusivamente, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, razón por la cual debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la representante del trabajador se encuentra facultada expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia del asunto, por lo cual se cumple este requisito.

En este sentido el desistimiento manifestado no se traduce en una renuncia de sus derechos laborales por cuanto la acción se mantiene vigente con la demandada principal esta renuncia un acto contrario a la Ley no es contrario al orden publico así como no requiere el consentimiento de la parte contraria toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación, es decir aun no ha ocurrido la Audiencia preliminar respectiva.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del derecho en litigio así como desistir y observando que ha desistido única y exclusivamente de la pretensión incoada en lo que respecta a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. en la presente causa, este Tribunal homologara, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal . Y así se decide.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la abogada AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, manteniéndose la acción y procedimiento en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”. ASI SE DECIDE.



Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 01 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos LUIS LIMA, ELEAZAR CORREA y MIGUEL GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.567.819, V.-5.333.533 y V.- 13.155.471, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



GLANES BORGES ROMERO

LA SECRETARIA



GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA



GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI