REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d el Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 11 de abril de dos mil ocho
En el día de hoy viernes once (11) de abril de dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano SANTOS ANIBAL REQUENA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1.968, titular de la cédula de Identidad número V.-9.922.527, asistido por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0414-940.00.73. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 11.117.060, en su carácter de Gerente de Planta de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a la disposición transitoria Quinta, numeral segundo del decreto número 3.125, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 38.027 del 21 de septiembre de 2.004 derogado por el decreto número 3.416 del 11 de enero de 2.005 publicado en la Gaceta Oficial número 38.111 del 20 de enero de 2.005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 1.989, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 36-A-Pro cuya modificación consta del 30 de enero de 2.007 bajo el número 13, Tomo 8 Acto., documento agregado a los autos en copia simple, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.685.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.407, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa, y representación que se evidencia de documento poder autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del 23 de mayo de 2.007, anotado bajo el número 43, tomo 26 de los libros llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, piso 14, Gerencia de Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-610.22.59. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 2.500,oo), Bolívares fuertes actuales. El pago se verificará el día lunes 28 de abril de 2.008 en horas de despacho por ante la sede de este circuito. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, y constituye la indemnización de prestación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (Seguro de Paro Forzoso), como es el 60 % del valor anual de la última cotización realizada por el patrono, con los intereses correspondientes conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido el 23 de octubre de 2.007, reconocido por el accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación que hoy se asume y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta horas y minutos de la mañana (11:50 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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