REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d el Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 24 de abril de dos mil ocho
PARTE ACTORA: YANEY MARISOL APONTE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-14.345.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 26.958 y 118.717, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.75.65.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO LA TALANQUERA, en la persona del ciudadano RAFAEL VALERA, con domicilio en la calle Orinoco, al lado del edificio Pablo Malavasi, en la misma calle de la escuela Juana Josefa Vargas, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 17 de abril de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en la demanda admitida el 28 de noviembre de 2.007, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 15 de octubre de 2.005 y finalizó el 10 de febrero de 2.007. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora al servicio de la demandada fue el de Mesonera. 3.- Que devengaba para el momento de finalizar la relación laboral la cantidad de Bs.520.000,oo. 4.- Que fue despedida el 10 de febrero de 2007.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el accionante en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.
“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, CENTRO HÍPICO LA TALANQUERA, en la persona del ciudadano RAFAEL VALERA, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la Trabajadora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado desde los folios 18 al 20 del expediente, donde el abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES en el capítulo primero promueve copia certificada de la Providencia Administrativa número 10-2007 del 30 de abril de 2.007, emitida por la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YANEY MARISOL APONTE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.096. Asimismo, en el capítulo segundo señala prueba de exhibición y en el capítulo tercero las testimoniales de los ciudadanos HENRRY EFREN ORTUÑO CORONADO, BLAS GAMBOA, JUAN ALBERTO PÉREZ, LUZ ELBIANA MENDOZA GALINDO, RHENA GUADALUPE BERNAL MOLINA, JOSÉ ALBERTO HERRERA, KEINS RAMÍREZ CAMPOS y NESTOR ESPEJO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.705.463, V.-4.310.885, V.-17.353.775, V.-20.036.974, V.-16.044.660, V.-12.899.834, V.-17.739.241 y V.-12.596.379, respectivamente, en escrito de Pruebas constante de tres (03) folios con trece (13) anexos, de los cuales corre al folio 30, acta de inspección número 06070206 que identifica a la empresa como CENTRO SOCIAL LA TALANQUERA, C.A., y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
80 días x 18.406,63 = Bs.1.472.530,40.
2.-VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL: el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica: “…el trabajador…disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio…”. Del artículo 223 ejusdem entre otras cosas se puede extraer: “Los patronos pagarán al trabajador…una bonificación especial…de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año…”. Revisadas las actas que conforman el expediente no se evidencia de autos que las vacaciones de la Trabajadora reclamante haya sido pagada en su oportunidad, es por lo que se acuerda el pago conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral, ello en acatamiento de la doctrina dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005 y la Sentencia número 0023, Expediente distinguido con el número 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
22 días x 17.333,33 = Bs. 381.333,26.
3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 17.333,33 = Bs. 259.999,95.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
75 días x 17.333,33 = Bs. 1.299.999,75.
5.-SALARIOS CAÍDOS desde el 10 de febrero de 2.007 hasta el 19 de junio de 2.007
4 meses x 520.000,oo = Bs. 2.080.000,oo.
6.- En el libelo de demanda la accionante expuso que el horario de trabajo era de miércoles a viernes de 5:30 de la tarde hasta las 11:00 de la noche y los sábados y domingos de 12:00 del medio día hasta las 7:00 de la noche, y por cuanto de las actas procesales no se desprende pago alguno, de acuerdo al contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo se concede:
64 días x 17.333,33 = Bs. 1.109.333,12.
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.603.196,48), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 6.603,20), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANEY MARISOL APONTE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.096 y debidamente representada por los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-14.345.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 26.958 y 118.717, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.75.65 en contra de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO LA TALANQUERA, en la persona del ciudadano RAFAEL VALERA, parte accionada, con domicilio en la calle Orinoco, al lado del edificio Pablo Malavasi, en la misma calle de la escuela Juana Josefa Vargas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.603.196,48), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 6.603,20).
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.603.196,48), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 6.603,20), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que adicionalmente incluirá el fideicomiso junto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia; la cual se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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