REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d el Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 04 de abril de dos mil ocho



Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RAÚL JOSÉ GARCÍA JARAMILLO, JHONNY EUCLIDES GARCÍA JARAMILLO y LEONARDO RAFAEL MORALES, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.057.166, V.-14.893.116 y V.-13.849.520, respectivamente, quien entre otras cosas expone:

“…Desistimos de la acción contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A., demandadas solidarias en la presente causa, manteniendo la acción y procedimiento exclusivamente contra la empresa A&J 3.000. Es todo,…”.

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora a través de su coapoderada judicial de la acción, manteniendo la acción y procedimiento exclusivamente, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, la representante del trabajador se encuentra facultada expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia del asunto, por lo cual se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca no solo del procedimiento, pues como ha indicado lo quiere mantener para la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido en su fecha por la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).

El autor A. RENGEL ROMBERG. En su texto sobre la Teoría General del Proceso. Acción, pretensión y demanda, dejó sentado: “…el interés que constituye el contenido del derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos…la acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público…Al lado del interés colectivo y público que mueve a la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión. La satisfacción de este interés privado, mediante la actuación jurisdiccional…satisface…la pretensión…pero siempre da satisfacción al derecho de acción…”.

En el presente caso la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad para los ciudadanos RAÚL JOSÉ GARCÍA JARAMILLO, JHONNY EUCLIDES GARCÍA JARAMILLO y LEONARDO RAFAEL MORALES, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.057.166, V.-14.893.116 y V.-13.849.520, respectivamente, de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.

Contrario a lo antes expuesto, al no mantener el procedimiento en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A., no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la abogada AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, manteniéndose la acción y procedimiento en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 01 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos RAÚL JOSÉ GARCÍA JARAMILLO, JHONNY EUCLIDES GARCÍA JARAMILLO y LEONARDO RAFAEL MORALES, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.057.166, V.-14.893.116 y V.-13.849.520, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por la parte demandante, en diligencia del 01 de abril de 2008 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos RAÚL JOSÉ GARCÍA JARAMILLO, JHONNY EUCLIDES GARCÍA JARAMILLO y LEONARDO RAFAEL MORALES, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.057.166, V.-14.893.116 y V.-13.849.520, respectivamente, toda vez que la acción es un derecho irrenunciable y se debe mantener vigente para la satisfacción de la pretensión conforme a la demanda interpuesta hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA, R.L. (ASOCOFAPEMA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.