Visto el expediente remitido a este Juzgado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de abril de 2008, producto de la reposición declarada por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2006, pasa este Juzgado a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-Único-
De la confesión
Por cuanto observa este Juzgado que la demandada FINCA LA CHACARA en la persona de MARÍA GIUSEPPA BIELLO, en su condición de co propietaria de la finca, en la cual no consignaron escrito de contestación de demanda, para este Tribunal, le resulta imperioso dar aplicación a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este Artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 810 de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló lo siguiente:
“No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que haya operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…
(Omisis)
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda debe interpretarse en el sentido de que se le tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos el demandante, no así los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho precisamente por ello, el Artículo 135 de la Ley en cuestión establece que verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “El Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea Violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre los hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. (Subrayado del Juzgado)
En este Sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg ha señalado en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III pág. 131:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre e derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos .ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” . Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el artículo 347, que atribuye la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión: y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la confesión del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, para el caso de marras se trata de una reclamación por prestaciones sociales intentada por el ciudadano CÉSAR SEGUNDO ABREU C.I. 3.118.293 contra la FINCA LA CHACARA, y en consecuencia a la sucesión de quien en vida se llamara FRANCESCO PIETRANTONIO CORSI C.I. 4.090.963, así tenemos que el actor señaló en su acta libelar lo siguiente:
“Empecé a trabajar el 09 de Enero de 1996 en la finca LA CHACARA, propiedad del ciudadano quien en vida se llamara FRANCISCO PIETRANTONIO CORSI, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.090.963, la cual se encuentra ubicada en la vía al Corozo, El páramo vía a Tamanaco, Valle de la Pascua, Edo. Guárico, devengando un salario diario de Bs. 15.000,00. trabajaba de Obrero Mecánico Operador, entre otros, pero es el caso que el 25 de Noviembre de 2004 renunció, por lo que se dirigió a la inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua para que le calcularan la cuenta (…)”
Como se aprecia se demandan conceptos en base a hechos precedentemente narrados sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los artículos 108; 174, 219; 665 y 666. Por lo que tal pretensión mal puede ser contraria al orden público.
En consecuencia, al no contradecir la demandada por no contestar, tales hechos se deben considerar por ciertos, y en revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el demandado no aportó elemento de convicción que desvirtúe lo pretendido por el actor en la demanda, por lo que puede afirmarse como en efecto se afirma que el demandado nada probó que le favoreciere. Así se establece
No obstante, observa este Juzgador que el trabajador reclamó su derecho a percibir antigüedad en base al salario normal y no en razón a salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución nacional e la república Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes.
• ANTIGÜEDAD, (Literal a del Artículo 666 L.O.T.)
Desde 1986 hasta 1997 = 11 años x 30 = 330 días
330 días x 8.000,00 = Bs. 2.640.000,00
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Literal “b” L.O.T.)
Desde 1986 hasta 1997 = 11 años x 30 = 330 días
300 días x 8.000,00 = Bs. 2.400.000,00
• ANTIGÜEDAD (Nuevo Régimen de Antigüedad a partir de 1997)
Año SALARIO NORMAL ALÍCUOT. UTILIDAD ALÍCUOTA BONO VACACION. SALARIO INTEGRAL ANTIGUEDAD
(DÍAS)
Art. 108 y 665
TOTAL
1997 10.000,00 416,00 194,00 10.610,00 60 636.600,00
1998 10.000,00 416,00 222,00 10.638,00 62 659.000,00
1999 15.000,00 625,00 370,00 15.995,00 64 1.023.680,00
2000 15.000,00 625,00 416,00 16.041,00 66 1.058.706,00
2001 15.000,00 625,00 458,00 16.083,00 68 1.093.644,00
2002 15.000,00 625,00 500,00 16.125,00 70 1.128.750,00
2003 15.000,00 625,00 541,00 16.166,00 72 1.163.952,00
2004 15.000,00 625,00 583,00 16.208,00 74 1.199.392,00
Total Antigüedad -Nuevo Régimen- : Bs.7.963.724, 00
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
10.000,00 x 22 = 220.000,00
10.000,00 x 24 = 240.000,00
15.000,00 x 26 = 390.000,00
15.000,00 x 28 = 420.000,00
15.000,00 x 30 = 450.000,00
15.000.00 x 32 = 480.000,00
15.000,00 x 34 = 510.000,00
15.000,00 x 15 = 225.000,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional: 2.395.000,00
• UTILIDADES
15 x 10.000,00
15 x 10.000,00
15 x 15.000,00
15 x 15.000,00
15 x 15.000,00
15 x 15.000,00
6.25 x 15.000,00
Total Utilidades: Bs. 1.518.750,00
Total a pagar por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales: Bs. 16.917.474,00
-DECISIÓN-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CÉSAR SEGUNDO ABREU QUEVEDO, C.I. 3.118.293 contra la finca LA CHACRA, ubicada en la vía a Tamanaco, Edo. Guárico, en la persona de la ciudadana MARÍA GUISEPPA BELLO C.I. 81.724.328 en su condición de copropietaria de la finca.
• SEGUNDO: se condena a la Finca LA CHACHA, ubicada en la vía a Tamanaco, Edo. Guárico, en la persona de la ciudadana MARÍA GUISEPPA BELLO C.I. 81.724.328 en su condición de copropietaria de la finca a pagar al ciudadano CÉSAR SEGUNDO ABREU QUEVEDO, C.I. 3.118.293 la cantidad de Bs. Bs. 16.917.474,00; en Bolívares Fuertes, la cantidad de Dieciséis Mil novecientos veinte Bs. (F) 16.920,00
• TERCERO: se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Ocho (8) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
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