PARTE ACTORA: LUIS VICENTE GÓMEZ SALAZAR C.I. 8.421.450


APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703


PARTE DEMANDADA: SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.)


APODERADO JUDICIAL: MARIANELA BLANCA, INPRE. 61.398


APODERADOS JUDICIALES (PDVSA): RICARDO SÁNCHEZ Y PETRA BARROSO, INPREABOGADOS, 53.633 y 91.486 RESPECTIVAMENTE.




MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 17 de noviembre de 2006 el ciudadano LUIS VICENTE GÓMEZ SALAZAR, asistido por la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ interpuso demanda por diferencia de Prestaciones Sociales contra SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. y solidariamente a Petróleos de Venezuela.

Señala en su escrito libelar que comenzó a trabajar como obrero para la empresa Mercantil “Service Rosju”, C.A. Sero, C.A. en fecha 21 de Diciembre de 2005 devengando un salario diario de Bs. 32.125,30, que la referida empresa se dedica a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, como contratista de la empresa PDVSA, S.A.
Que en fecha 13 de Octubre de 2006, le manifestaron que debía pasar por las oficinas ubicadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con el fin de que le reconociera el médico de la empresa y a la vez cancelarle sus prestaciones sociales, ya que la empresa no iba a continuar realizando el servicio a la empresa PDVSA y por ende como la contratación que se había hecho era mercantil, no se le iba a reconocer sus prestaciones sociales aplicando la convención colectiva petrolera.
Que asimismo se le informó que sólo se le reconocería la antigüedad de seis meses, es decir del 21 de Diciembre de 2005 al 21 de Junio de 2006, hecho que evidencia la contumacia de la empresa en cancelarle sus prestaciones sociales a través de la convención colectiva Petrolera y el pago de sus salarios dejados de percibir; por cuanto la empresa paralizó sus labores por falta de un supuesto contrato con la empresa matriz PDVSA, dejando de percibir sus beneficios laborales, tal como lo establece la convención colectiva vigente.
Que la empresa Sero, C.A. le cancelaba su salario aplicando todos sus conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera Vigente, ya que se habían comprometidos con todos los trabajadores en cancelarles aplicando la convención colectiva Petrolera, acuerdos firmados y aprobados tanto por funcionarios y empleados de la empresa PDVSA, S.A. y SERO, C.A. con el Sindicato Petrolero y los trabajadores involucrados en la obra.

Que es por ello que Sero, c.a. tenía la obligación de cancelarle los salarios y todos los beneficios laborales y sociales, aplicando la convención colectiva petrolera; ya que es evidente que la actividad que se estaba realizando es el saneamiento ambiental de desechos tóxicos de hidrocarburos, depositados en sendas fosas, ubicadas en la zona petrolera denominada Ipire 7, de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire.
Que en vista de la actitud asumida por la empresa SERO, C.A. de haberle cancelado las prestaciones Sociales, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, es que acude para hacer valer sus derechos según la Ley Orgánica del trabajo.
Fija como término de la relación de Trabajo el día 13 de Octubre de 2006, día este que en que le adelantaron parte de sus beneficios laborales y día en que fue examinado por el médico de la empresa.

Reclama los siguientes conceptos:
• PREAVISO……………………………………….….633.436,65
• INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD
LEGAL………………………………………...………Bs.1.608.736,60
CONTRACTUAL……………………………………..Bs. 804.368,30
ADICIONAL…………………………………………...Bs. 804.368,30
• VACACIONES FRACCIONADAS……………....Bs.1.075.575,40
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO…….....Bs.1.202.771,20
• UTILIDADES………………………………………Bs. 3.373.051,50
• BENEFICIO TARJETA E. ALIMENTARIA……..Bs. 4.800.000,00
• SALARIOS PENDIENTES………………………..Bs. 7.710.072,00
• DÍA DE EXÁMEN MÉDICO DE EGRESO………Bs. 32.125,30


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (ROSJU, C.A)

Negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por ser incierto o que tenga derecho a reclamar cada uno de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (P.D.V.S.A.)
Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que rechazó que existiera vínculo laboral entre el demandante y la patrocinada, ya que el empleador directo fue la sociedad mercantil SERVICE ROSJU, C.A.y no su representada (PDVSA)
Señaló que la demanda incoada contra PDVSA en forma solidaria no es suficientemente clara y adolece de precisión en lo que se pretende con su representada, no indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Que el demandante sólo se limitó a pedir el pago de PDVSA, pero sin indicar ninguno de los pormenores de hecho que establezcan la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A. ni el lugar ni el tiempo, sólo se limita a mencionar que su patrocinada es solidariamente responsable. Por consiguiente concluye que no sólo el derecho fundamenta la demanda sino también los hechos, es decir, hay que relacionar los hechos con su figura legal.

Negó y rechazó de manera categórica y absoluta que PDVSA PETROLEO, S.A., sea responsablemente solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y en contraposición con los alegatos explanados por la Alcaldía accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.-La responsabilidad solidaria entre la empresa demandada por vía principal y PDVSA; 2.- la aplicabilidad de la convención colectiva Petrolera al caso de marras. 3.- determinar si fueron cancelados los conceptos conforme a derecho.

Para resolver sobre los puntos precedentes es necesario revisar cómo la demandada dio contestación a la demanda, y al respecto se observa que como quiera que la representación de SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. sólo se limitó a rechazar de manera general los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal tendría por cierto todos y cada uno de los alegatos expresados en la demanda siempre que no haya aportado medio de prueba alguno que le favorezca, ello a tenor de lo que estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala:

… (omisis) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Juzgado)


Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 235 de fecha 16-03-2004 señaló:

“Igualmente se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria , aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos”

Por lo que habrá que determinar si la demandada principal trajo a las actas pruebas que hagan enervar las pretensiones del actor.

Con relación a Petróleos de Venezuela, negó la existencia de la solidaridad en atención a la falta de inherencia y conexidad entre la demandada principal y ella, por otra parte negó la relación laboral para con esta como ya se indicó.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Documental marcada en letra “A” que corre inserta en el folio 105.
Al respecto se establece que la misma consiste en una copia fotostática simple, la cual no fue impugnada, en consecuencia se aprecia, no obstante la misma no aporta ningún elemento capaz de resolver algún hecho controvertido en la presente litis.

Documental marcada en letra “B” que corre inserta en el folio 106.
Al respecto se establece, el mismo criterio anterior, esto es que la misma consiste en una copia fotostática simple, la cual no fue impugnada, en consecuencia se aprecia; no obstante, la misma no aporta ningún elemento capaz de resolver algún hecho controvertido en la presente litis.

Documental marcada en letra “C” que corre inserta en el folio 106.

Por cuanto la misma se trata de un instrumento en copia simple que no fue impugnada por las demandas se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que el Vice-Presidente de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. Suscribe constancia de Trabajo en la cual deja expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Luis Gómez, portador de la C.I. N° 8.421.450, realizó trabajos en esta empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006, devengando un sueldo de Bs. 963.759,00 mensual”. Constancia que se expide de parte del interesado a los 13 días del mes de Octubre del año 2006”. (Subrayado del Juzgado)

En consecuencia se tiene como demostrativo de que el actor laboró de manera efectiva para la empresa demandada desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006.

Documental marcada en letra “D” que riela desde el folio 108 al folio 115.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos que no fueron impugnados por las demandadas, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva del Trabajo. Ahora bien, de las mismas se desprende que la actividad que realizaba el trabajador en la empresa era de “Obrero Petrolero”, por lo que se tiene como demostrativo de que la empresa realizaba labores para la industria de hidrocarburos, también se evidencia de las mismas que la empresa cancelaba entre otros conceptos el Beneficio de Bono de Alimentación a razón de Bs.23.000,00 diarios.

Documental marcada en letra “E” que riela desde el folio 106 al folio 119.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos que no fueron impugnados por la demandada principal, empero atacada por la representación de la demandada solidaria mediante impugnación.
No obstante, como quiera que la documental no fuere atacada por la representación de la demandada principal por mecanismo de impugnación alguno se aprecian para los efectos probatorios que sobre ella recaigan.
Ahora bien, de las mismas se desprende como elemento indiciario que la empresa demandada principal realizaba trabajos en la empresa de hidrocarburos.

Documental marcada en letra “F” que riela desde el folio 106 al folio 119.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias fotostáticas simples, las cuales fueron desconocidas por las demandada, pero no impugnadas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia no son desechadas, sin embrago, de las mismas no se evidencian elementos que aporten a resolver la presente controversia, por lo que no se les da valor probatorio alguno.

Documental marcada en letra “G” que riela al folio 132
Al respecto, se establece que por tratarse de una documental en copia fotostática simple la cual no fue impugnada por la demandada principal, pero impugnada por la solidaria, por lo que se aprecia en razón a los efectos probatorios que pudiere surtir contra la demandada Principal, no obstante no aporta ningún mérito probatorio en la presente causa.

Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 07 al folio 39.

Al respecto se establece que las documentales que rielan desde el folio 7 al 35 fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias fotostáticas, siendo expresamente reconocidas las que corren insertas en los folios 36 y 37
Ahora bien, de las mismas se desprende que la empresa SERVICE ROSJU, C.A. cancela las prestaciones sociales del actor reconociendo que el mismo prestó servicios desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006.

Documentales que rielan desde el folio 143 al folio 150.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron valoradas precedentemente se estima inoficioso valorarlas nuevamente.

Documentales que corren insertas desde el folio 151 al folio 154.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias fotostáticas, de las cuales fueron impugnadas las que rielan en los folios 153 y 154 en consecuencia se aprecian las que rielan en los folios 151 y 152, sin embargo por cuanto las mismas ya fueron apreciadas de manera precedente se estima inoficioso valorarlas nuevamente.

Marcada en letra “D” documental que riela desde el folio 155 al folio 185
Al respecto se establece que resulta ser una copia simple, la cual no fuere impugnada por la contraparte, pero impugnada por la demandada solidaria PDVSA, por lo que se aprecia en razón a los efectos probatorios que pudiere surtir contra la demandada Principal, ahora bien, de la misma se desprende la actividad que realizada la demandada principal, era el servicio y la obras en el sector de hidrocarburos.

Marcada en letra “E” documental que riela en los folios 141 y 142.

Al respecto se trata de un instrumento público administrativo del cual no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia, ahora bien la misma se tiene como indicio de que la demandada principal prestó servicios y/o obras para la demandada, en razón de que fue opuesta por la demandada principal (PDVSA).

Marcada en letra “F” documental que corre inserta en el folio 186.
Al respecto se observa que la misma consiste en una instrumental aportada en copia simple, la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia no se le da valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó anteriormente, los límites del presente asunto estriban en resolver: 1.-Determinar si entre la demandada principal” SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA existe solidaridad pasiva. 2.-El Régimen a aplicar, esto es, si resulta aplicable la Convención colectiva del Trabajo, 3.-El tiempo de duración de la relación de trabajo. 4.- El pago conforme a derecho de los conceptos declarados procedentes.


De la solidaridad.
En cuanto a la Solidaridad pasiva entre las demandadas, este Tribunal observa que la demandada solidaria (Petróleos de Venezuela, C.A) en su escrito de contestación, negó la existencia de inherencia y conexidad por una parte, por otra que el actor no laboró de manera directa para con ella sino para con la demandada por vía principal.

Ahora bien, en este sentido es preciso señalar el contenido del artículo 55, en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Las Obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario”.

Por lo que deberá el trabajador demostrar lejos de la existencia de inherencia y conexidad, que la demandada principal realizó la obra o servicio para con la demandada solidaria.

Este razonamiento se aplica de igual manera por ejemplo, con la presunción de la existencia de relación de trabajo cuando se presta un servicio personal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, cuando el patrono niega la existencia de una relación laboral, el trabajador está exento en demostrar tal relación de trabajo, sino que este, –el trabajador- deberá probar es la existencia de la prestación de un servicio personal, para que traiga la consecuencia jurídica que no es más que la presunción de la existencia de la relación de trabajo, presunción que para más señas, es relativa, pues puede ser desvirtuable por la parte contra quien opera dicha presunción, dado que la misma es de carácter iuris tantum.

Las semejanzas interpretativas entre las presunciones iuris tantum previstas en los artículo 55 y 65 L.O.T. entre otras artículos, aplican de igual forma y se ejemplifican en la presente decisión, toda vez, que ambas se rigen por el mismo principio; es decir, en ambos casos, al comprobarse la existencia del supuesto de hecho, se aplica ope legis la consecuencia jurídica presuntiva, que es por supuesto desvirtuable mediante prueba en contrario por la parte contra quien opera dicha presunción como ya se indicó. Ahora bien, en aquellos casos donde “se niegue la existencia del supuesto de hecho”, deberá ciertamente la contraparte probarlo, y cuando este se demuestra operará entonces la consecuencia jurídica, pero en modo alguno se deberá descargar en la contraparte la carga de demostrar la consecuencia Jurídica que es producto de tal supuesto de hecho.

Así tenemos que, en el caso de la Presunción establecida en el Artículo 55, el supuesto de hecho lo encontramos en: “Las obras o servicio ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos”; y la consecuencia jurídica es la presunción de inherencia y conexidad entre ambas, de tal suerte que demostrado lo primero, opera ope-legis la presunción de inherencia y conexidad, siempre que, por supuesto, no se desvirtúe mediante prueba en contrario.

Alusivo al razonamiento precedente, es importante destacar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, en la cual se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)

Pues bien, negada por la demandada solidaria la existencia de inherencia y conexidad, el actor debía demostrar no tales, léase, ni la inherencia ni la conexidad, sino que la demandada principal haya prestado obras o servicios para Petróleos de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, y en tal sentido se observa que PDVSA en su escrito de contestación admitió al no contradecirlo que la referida empresa (demandada principal) “se dedicó” a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, hecho este realizado por el actor en su escrito libelar, aunado a que tampoco lo contradijo desde el punto de vista jurídico, léase, que PDVSA no es responsable solidariamente de conformidad con el artículo 55 de la Ley Sustantiva.
En consecuencia al no ser hecho controvertido que la demandada principal haya prestado obras o servicios para Petróleos de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, puesto que PDVSA en su escrito de contestación admitió por no contradecirlo que la referida empresa (demandada principal) “se dedicó” a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, y considerando que existen elementos o indicios que hacen presumir la prestación de tales servicios entre la demandada principal y la solidaria, se presume la existencia de inherencia y conexidad entre la demandada principal y su comitente, máxime cuando tampoco desvirtuó mediante prueba en contrario dicha presunción; por lo que, se establece la existencia de la responsabilidad como legitimada pasiva entre la demandada principal y la comitente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Sustantiva del Trabajo, solidaridad que será declarada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Del Régimen a Aplicar
En cuanto al régimen a aplicar; esto es, si para el caso planteado rige la convención Colectiva Petrolera, este Juzgado observa lo previsto en la cláusula 3, (Trabajadores amparados) la cual señala:

(…) Las partes velarán por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexos con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a los Trabajadores ocupados en dichos trabajos, se les apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula en la cual se estipulan disposiciones disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios…(Sic)


Vista la cláusula precedentemente, se observa que en la misma se exponen los requisitos de procedibilidad para el amparo de los trabajadores de empresas de servicios por la Convención colectiva, al respecto se aprecia que los mismos se regirán por la convención petrolera siempre que la empresa de servicio realice de manera regular y permanente obras y servicios para P.D.V.S.A, C.A; No obstante, en criterio de quien sentencia, no existen en autos tales extremos fácticos, por lo que mal puede darse por cierto que la demandada principal realizó obras y/o servicios de manera regular y permanente para petróleos de Venezuela resultando inaplicable la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, razón por la cual se declaran improcedentes los conceptos reclamados amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide

En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, el motivo de la finalización de la relación laboral y el salario, el actor en su escrito libelar indicó que en fecha 21 de diciembre de 2005 comenzó a trabajar como obrero, para la empresa mercantil REVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A.” hasta el 13 de octubre de 2006; ahora bien, la demandada principal contradijo de manera general dicho alegato, por lo que debería en principio quedar confeso sobre el particular, empero tal confesión prospera siempre que nada probare que le favoreciere, ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 235 De fecha 16-03-2004 -entre otras-, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la relación laboral comenzó en fecha 21-12-05 hasta el 21-06-06 siendo el motivo de egreso la culminación de la obra, por lo que se declara improcedente el pago de conceptos como Preaviso, Antigüedad legal; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

En cuanto al concepto de salarios pendientes, el actor los reclama desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006, para resolver al respecto, observa el tribunal que si bien es cierto el actor señala que hubo una paralización de la obra en dicha fecha 15 de febrero dejando de percibir sus salario, no es menos cierto que la empresa demandada admite de manera expresa que el actor “Realizó trabajos para la empresa” desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006” (Folios 107; 151 y 152.) subrayado del Juzgado.

Ahora bien, observa el Tribunal que en principio, derivado de la paralización de la obra pudiera eventualmente aplicarse el contenido en el artículo 95 con ocasión al literal (h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, este sentenciador encuentra duda razonable sobre el particular toda vez que aún cuando el actor expone en su escrito libelar que hubo la paralización de la obra, existen elementos probatorios que demuestran que el trabajador prestó servicios de manera efectiva para la demandada principal desde el 21 de Diciembre hasta el 21 de Junio de 2006. (Folio 107).

Por otra parte, si bien, el actor refirió la paralización de la obra que ameritó la suspensión de la misma, la demandada principal para enervar lo pedido por el actor, debió y no lo hizo señalar en su escrito de contestación y más aún probar que la suspensión fue producto de un -caso fortuito o de fuerza mayor-, incumpliendo los extremos que prevé el literal (h) del artículo 94 de la Ley Sustantiva, razón por el cual el mismo no es aplicable para establecer que en el presente asunto se trata de una causa de suspensión de la Relación de Trabajo.

Por otra parte, considera quien sentencia, que en el caso de autos, no es excluyente la posibilidad de que el trabajador continúe la prestación del servicio para la Empresa demandada aún cuando se haya paralizado la obra, por el contrario, puede perfectamente el trabajador realizar cualquier otro tipo de actividad favor de la empresa demandada, -hecho reconocido por esta en las documentales 107, 151 y 152- así como en el escrito de contestación al no señalar los hechos que desvirtúan tal pretensión como las documentales precitadas que así lo corroboran.

Finalmente no se estima procedente la suspensión de la Relación de Trabajo derivado del dicho del trabajador en su escrito libelar, puesto que además de las razones precedentemente señaladas, este Tribunal acoge la sentencia emanada de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia No.0877 de fecha 25 de Mayo de 2006 (Caso S. de Panfilis contra Schell de Venezuela, S.A.) con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se establece la imposibilidad de darle carácter de confesión a las expresiones utilizadas en los escritos, tanto libelar como de contestación a tenor de la inexistencia del animus confitendi , en tal sentido se estableció lo siguiente:

“De igual modo sucede con el segundo punto, en tanto que todas las frases que utiliza la demandada al contestar, para argumentar su rechazo a las pretensiones del libelo, tienen un sentido radicalmente contrario a la “confesión“, que le atribuye el sentenciador, quien basa erróneamente su apreciación en un evidente e incidental error material, derivado de omitirse en una de las oraciones la partícula negativa “no”, a lo cual debe añadirse que, en principio, a las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignársele carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi” (Subrayado del Juzgado)

Por lo que este Juzgador en atención del principio In Dubio Pro Operario que deriva de la existencia de la duda razonable, ello establecido el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las documentales que señalan que la labor que prestó el trabajador fue hasta el 21 de Junio de 2006; la no demostración de que la suspensión se produjo por hecho fortuito y fuerza mayor; así como la decisión precedentemente citada emanada del Máximo Tribunal, considera inaplicable al caso de marras, lo previsto en los Artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo ya establecido señalado, este Juzgado encuentra procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 21 de junio de 2006, atendiendo al salario devengado en forma regular y permanente, esto es de Bs. 32.125,30; Ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que expresa:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…(sic) (Resaltado del Juzgado)

Por lo que, desde el 15/02/06 hasta el 21/06/06 hay 104 días hábiles para el trabajo (Art.211 y 212 L.O.T.) que multiplicados por el último salario devengado en forma regular y permanente (Bs. 32.125,30) arroja un total de Bs. 3.341.031,2 Tres Millones trescientos cuarenta y un mil treinta y uno con dos céntimos bolívares antiguos; Bs. (F) 3.341,03. Tres Mil trescientos cuarenta y uno con tres Bolívares Fuertes.

Por otra parte, en cuanto al beneficio de la Tarjeta Electrónica Alimentaria establecida en la convención Petrolera, aún cuando dicho concepto conforme al monto fijado por el actor no es procedente por no ser aplicable al caso conforme a dicha Convención Petrolera, ello no es óbice para que la misma se cancele conforme a la Ley de Programa de alimentación para Trabajadores, toda vez que indistintamente la calificación jurídico-nominal que haya hecho el actor, es claro para quien sentencia que se reclamó el beneficio de alimentación, la cual se causa producto de la prestación del servicio, y como quiera que se estableció precedentemente que la prestación efectiva del servicio fue hasta el 21 de junio de 2006 deberá cancelarse el bono de alimentación que venía cancelando el patrono a favor del trabajador, la cual se calculará desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 21 de Junio de 2006, toda vez que no consta los pagos en autos por dicho concepto entre estas dos fechas.

Así pues, se tiene que entre el 15 de febrero de 2006 hasta el 21 de Junio de 2006 existen 104 días hábiles para el trabajo conforme lo establecido en los artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el bono que diariamente se le cancelaba al trabajador cuyo monto era de Bs. 23.333, 33, que se obtiene de los recibos de pago que rielan en los folios desde 143 al 150 dividiendo el monto cancelado entre el numero de días trabajados.
Luego entonces, 23.333,33 x 104 días = Bs. 2.426.666,32
Arrojando un total de Bs. 2.426.666,32, Dos Millones cuatrocientos veintiséis mil seis cientos sesenta y seis con treinta y dos bolívares (antiguos); y en Bolívares Fuertes la cantidad de Dos Mil cuatrocientos veintiséis, con sesenta y siete céntimos; Bs. (F) 2.426,67




-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS VICENTE GÓMEZ SALAZAR C.I. 8.421.450 contra SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A. (P.D.V.S.A).

SEGUNDO: Se condena a SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. ubicada en la Calle el Estadium, Sector Viento Fresco, anaco, Estado Anzoátegui, sector viento Fresco, y solidariamente Petróleos de Venezuela C.A. a cancelar al ciudadano LUIS VICENTE GÓMEZ SALAZAR C.I. 8.421.450 la cantidad de Bs. CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, Bs. (F) 5.767,00.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 74 del Decreto con de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión remitiendo copa certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Decreto con de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.