PARTE ACTORA: LUIS ARÉVALO RIO; NELSON R. PADRINO; FEDERICO PUERTA; MIGUEL PANTOJA; JOSÉ SALDIVIA; ELIO TOVAR; ELY JARAMILLO; JESÚS GAMES Y RAFAEL FLORES, portadores de la Cédula de identidad No. 15.823.775; 18.834.581; 6.626.431; 15.083.452; 19.161.548; 16.326.056; 11.843.180; 8.560.568 y 17.000.224 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YESSENIA SANTAELLA; AMPARO CAMPOS Y FREDDY GEVARA MORALES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 28.713; 26.958 y 118.717 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSERTA, C.A. Rif J-30877807-9 representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BALOA y en forma solidaria la empresa GHELLA S.P.A. Sucursal Venezuela
APODERADOS JUDICIALES DE TRANSERTA EN LA AUDIENCIA
ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703
APODERADO JUDICIAL DE GHELLA S.P.A EN LA AUDIENCIA
ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703; y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, INPREABOGADO 69.324
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fechas 25-09-07; 27-09-07 y 28-09-07 fueron interpuestas demandas intentadas por la profesional del derecho YESSENIA SANTAELLA inpreabogado No. 118.717 en calidad de representante judicial de los ciudadanos: LUIS ARÉVALO RIO; NELSON R. PADRINO; FEDERICO PUERTA; MIGUEL PANTOJA; JOSÉ SALDIVIA; ELIO TOVAR; ELY JARAMILLO; JESÚS GAMES Y RAFAEL FLORES, portadores de la Cédula de identidad No. 15.823.775; 18.834.581; 6.626.431; 15.083.452; 19.161.548; 16.326.056; 11.843.180; 8.560.568 y 17.000.224 respectivamente, causas que fueron seguidas por ente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 29 de enero de 2008 acordó la acumulación de las mismas, ahora bien, los trabajadores precedentemente señalados exponen en sus escritos libelares lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que en fecha 15 de Marzo de 2007, comenzaron a trabajar en la empresa TRANSERTA, C.A. contratista de la empresa GUELLA S.P.A. sucursal Venezuela, según contrato número CHA-2007-013 empresa ésta que constituye el tramo ferroviario F1: Chaguaramas las Mercedes del Llano.
Señalan que su labor la desarrollaron en la construcción del campamento de la compañía en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, que el salario mensual devengado por ellos era el de Un millón Quinientos noventa y un mil ochocientos cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 1.591.840,00).
Que en fecha 26 de junio de 2007, se apareció el propietario de la empresa, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BALOA manifestándoles que estaban despedidos, por lo cual fijan como término de la relación laboral dicha fecha. Que para esa fecha, tenían dos semanas sin cobrar aceptando el despido y recibiendo un adelanto de Prestaciones Sociales, que se les canceló con recibos fechados 15 de Junio, pero que es el caso que se les adeuda una parte importante de sus beneficios, por lo cual acudieron a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, a fin de agotar la vía conciliatoria tanto con la empresa como la contratista. Por lo que reclaman todos los trabajadores los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD………………………………………………Bs. 1.061.220,00
VACACIONES FRACCIONADAS………………………...Bs. 1.078.906,00
UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………..Bs. 1.468.020,00
BONO ALIMENTACIÓN……………………………………Bs. 948.312,00
ARTÍCULO 125 L.O.T……………………………………...Bs. 1.326.525,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (TRANSERTA, C.A.)
Por su parte, la demandada dio contestación señalando que la demanda carece de orden en cuanto a la forma de expresar su pretensión, que la demanda no está estructurada de forma tal que puedan precisarse los conceptos demandados, que es cierto que las pretensiones deben estar perfectamente delimitadas, por lo que solicitó haga los estudios pertinentes a cada concepto, que estos son invocados con una cantidad diferente a la que posteriormente se realiza las operaciones aritméticas, es decir se señala los derechos y posteriormente se multiplica por otro monto distinto.
Señala en cuanto a la totalidad de trabajadores que hayan laborado hasta el 26 de Junio de 2007 por cuanto el demandante laboró hasta el día 15 de Junio de 2007, dejándose claramente que el trabajador tenía tres (3) meses dentro de la empresa.
Niega que los trabajadores demandantes hayan tenido un salario mensual de Bs. 1.591.840, es decir un salario diario de Bs. ya que el mismo devengaba el salario estipulado por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción.
Niega que a los trabajadores se le haya dejado de cancelar las dos supuestas semanas de trabajo hasta el día 26 de junio de 2007, toda vez que lo cierto es que los trabajadores laboraron hasta el día 15 de Junio de 2008.
Niega que al demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.061.220,00 por cuanto es falso que existiera alguna diferencia, ya que al demandante se le canceló de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de la construcción vigente para la fecha.
Niega y rechaza los conceptos correspondientes a vacaciones Fraccionadas y que alcanza un monto de Bs. 1.078.906,00. ya que la representada no adeuda, debido a que le canceló al culminar su relación laboral, es decir el día 15 de Junio de 2007.
Niega y rechaza el concepto de utilidades y que alcanza un monto de 1.468.02, 00 toda vez que no se le debe en razón a habérsele cancelado el día de su retiro por culminación del contrato de obra, día en que culminó su relación laboral.
Niega y rechaza que se le adeude al demandante el concepto de bono de alimentación, ya que el mismo se canceló oportunamente tal como consta en la nómina que el trabajador firmaba.
Niega y rechaza que a los trabajadores se les deba cancelar lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho trabajador no fue despedido de la empresa sino que se perfeccionó la culminación de la obra.
En general, niega y rechaza que a los trabajadores se les adeude una diferencia de prestaciones sociales ya que para el momento de la finalización de la terminación de trabajo se les canceló de manera oportuna las prestaciones sociales do conformidad con la convención Colectiva de la Construcción
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (GHELLA .S.P.A.)
Alegó la falta de cualidad de la representada para sostener el juicio, por no existir ni haberse celebrado ningún tipo de contrato entre la citada empresa TRANSERTA C.A. y la codemandada “GHELLA S.P.A.”
Negó y rechazó que GUELLA S.P.A. haya contratado a la empresa TRANSERTA, C.A. según contrato número CHA-2007-013 por lo que rechazó y negó que sea solidaria con ésta, como consecuencia de e ello, cualquier actividad o relación es responsabilidad única y exclusiva de la empresa “Transerta, C.A.”
Negó que la empresa “Ghella S.P.A. está construyendo le tramo ferroviario F1; Chaguaramas- las mercedes del llano, que la labor la desarrollaron en la construcción del campamento de la compañía en la población de las mercedes del llano, rechazando finalmente los conceptos reclamados por el actor. Solicitando finalmente sea declarada Sin Lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y en contraposición con los alegatos explanados por la Alcaldía accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.-Determinar si entre la demandada principal, TRANSERTA, C.A y GUELLA S.P.A. existe solidaridad pasiva. 2.-El tiempo de duración de la relación de trabajo, 3.- los motivos de la finalización de la relación de trabajo, 4.- Si le fueron cancelados suficientemente los conceptos reclamados en base al salario previsto en la convención colectiva. 5.- Si el pago del bono de alimentación se realizó de manera correcta.
Para resolver sobre los puntos precedentes es necesario revisar cómo la demandada dio contestación a la demanda, la cual admitió la relación de trabajo, ahora bien, dada la admisión de esta relación laboral, resulta aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que expresa:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…(sic)
Por su parte, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Juzgado)
En consecuencia, deberá la demandada demostrar los hechos señalados en su contestación y en consecuencia el pago de todos y cada uno de los conceptos que señaló haber cancelado.
No así respecto de la legitimidad pasiva de la empresa Guella s.p.a., toda vez que al negar de manera absoluta la existencia de esta, por tratarse de un hecho negativo absoluto la carga de la prueba corresponderá al los trabajadores hoy accionantes.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO
Documentales que rielan desde el folio 41 al 52; y del 57 al 59 de la pieza relativa a los ciudadanos LUIS ARÉVALO; NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA.
Al respecto se establece que por cuanto resultan ser copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas, específicamente las que rielan en los folios 41, 42 y 43 y desconociéndose por ser apócrifas las que rielan desde el folio 44 al folio 52, reconociéndose la documental que riela en el folio 56 y desconociéndose de igual forma las que integran la parte superior del folio 57 de dicha pieza. Este Tribunal establece que las que corren en los folios 41, 42 y 43 se desechan por haber sido impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, así mismo los instrumentos que rielan desde el folio 44 al 52 por no estar suscrito por ninguna de las partes.
Por lo que sólo se aprecian la que riela en el folio 56, la información en la parte inferior del folio 57, así como las que rielan en los folios 58 y 59.
Ahora bien de los mismos se desprende que al ciudadano Federico Puerta se le canceló en los días laborados ahí indicados la cantidad de Bs. 201.077,32, por lo que se desprenden de los mismos que el monto de dichos días laborados entre tales, arroja un total de Bs. 28.725,00 por día.
Documentales que rielan desde el folio 41 al 50; del 52 al 65 y del 67 al folio 76 de la pieza relativa a los ciudadanos MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA Y ELIO TOVAR
Al respecto se establece que la parte contraria reconoció las documentales que rielan desde el folio 41 al 50; se desconoció por apócrifo las que rielan desde el 53 al 56 y se impugnó la que riela al folio 52 e impugnado las que corren insertas desde el folio 67 al 69, por lo que se apreciarán las que rielan en los siguientes folios: del 41 al 50; del 57 al 65 y del 70 al 76 de las cuales se desprende que el salario en los períodos ahí señalados es de Bs. 201.077,32, que divididos por los días trabajados en cada período arroja un total de Bs. 28.725,00 por cada día laborado.
Documentales que rielan desde el folio 53 al 75 de la pieza relativa a los ciudadanos MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA Y ELIO TOVAR
Al respecto se establece que la parte contraria impugnó las que corren en os folios 53, 54 y 64 y reconoció las que rielan en los folios del 55 al 63 y del 65 al 75, por lo que se aprecian éstas últimas, ahora bien, de las mismas se desprende el salario devengado por los ciudadanos ELY JARAMILLO Y JESÚS GAMEZ, los cuales obtenían en los períodos en ellos señalados la cantidad de que divididos por los días trabajados en cada período arroja un total de Bs. 28.725,00 por cada día laborado.
PRUEBAS COMUNES PROMOVIDAS POR AMBOS LITISCONSORTES.
Documentales que rielan en los folios 41, 42 y 43 de la pieza relativa a los ciudadanos LUIS ARÉVALO; NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA.
Al respecto se observa que por cuanto tales documentos fueron reconocidos expresamente por la contraparte Transerta, empero fueron desconocidos por no estar firmados por la demandada solidaria Guella s.p.a. Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento que hace Transerta, c.a. se aprecian, de los mismos se desprende que los trabajadores LUIS ARÉVALO, NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007 que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15-03-07 con el cargo de obreros, que el motivo de la liquidación de dichas prestaciones Sociales es por culminación de obra en un período laborado de tres (3) meses, donde se les cancela conceptos de preaviso, cláusula 24 de la Convención, 25, 37 e indemnización en virtud de contrato CHA-2007-013, suscrito con la empresa GUELLA S.P.A. sucursal Venezuela, y sobre este último particular, este jugador lo considera como indicio de la existencia de la solidaridad entre las demandadas.
Documentales que rielan en los folios 51, 56, 87, 88 y 89 de la pieza relativa a los ciudadanos MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA Y ELIO TOVAR
Al respecto se observa que por cuanto tales documentos fueron reconocidos expresamente por las partes se aprecian, ahora bien, de los mismos se desprende que los trabajadores MIGUEL PANTOJA, JOSÉ SALDIVIA Y ELIO TOVAR recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007, que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15-03-07 con el cargo de obreros, que el motivo de la liquidación de dichas prestaciones Sociales es por culminación de obra en un período laborado de tres (3) meses, donde se les cancela conceptos de preaviso, cláusulas 24, 25 37 de la Convención, e indemnización de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánicas del Trabajo en virtud de contrato CHA-2007-013, suscrito con la empresa GUELLA S.P.A. sucursal Venezuela, y sobre este último particular, este jugador lo aprecia como indicio de la existencia de la solidaridad entre las demandadas.
Documentales que rielan en los folios 76, 88, 89, 90 y 91 de la pieza relativa a los ciudadanos ELY JARAMILLO, JESÚS GAMEZ Y RAFAEL RÍOS.
Al respecto se observa que por cuanto tales documentos fueron reconocidos expresamente por las partes se aprecian, ahora bien, de los mismos se desprende que los trabajadores ELY JARAMILLO, JESÚS GAMEZ Y RAFAEL RÍOS recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007, que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15-03-07 con el cargo de obreros, que el motivo de la liquidación de dichas prestaciones Sociales es por culminación de obra en un período laborado de tres (3) meses, donde se les cancela conceptos de preaviso, cláusulas 24, 25 37 de la Convención, e indemnización de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánicas del Trabajo en virtud de contrato CHA-2007-013, suscrito con la empresa GUELLA S.P.A. sucursal Venezuela, y sobre este último particular, este jugador lo aprecia como indicio de la existencia de la solidaridad entre las demandadas.
Documentales que rielan en los folios 53, 54, 55, 70, 71 y 72 de la pieza relativa a los ciudadanos LUIS ARÉVALO RIO, NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA.
Al respecto se observa que por cuanto tales documentos fueron reconocidos expresamente por las partes se aprecian, ahora bien, de los mismos se desprende que los trabajadores LUIS ARÉVALO RIO, NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA recibieron sus prestaciones sociales en fecha 15 de Junio de 2007, que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada principal TRANSERTA, C.A., en fecha 15-03-07 con el cargo de obreros, que el motivo de la liquidación de dichas prestaciones Sociales es por culminación de obra en un período laborado de tres (3) meses, donde se les cancela conceptos de preaviso, cláusulas 24, 25 37 de la Convención, e indemnización de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánicas del Trabajo en virtud de contrato CHA-2007-013, suscrito con la empresa GUELLA S.P.A. sucursal Venezuela, y sobre este último particular, este jugador lo aprecia como indicio de la existencia de la solidaridad entre las demandadas.
PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA DE DEBATE, OFRECIDAS POR LAS DEMANDADAS, LAS CUALES RIELAN EN LA PIEZA DE LOS DEMANDANTES LUIS AREVALO RIO, NELSON PADRINO Y FEDERICO PUERTA.
Documentales que rielan desde el folio 100 hasta el folio 189 marcada (1)
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas expresamente en la audiencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de los mismos se desprende que los ciudadanos demandantes recibieron un salario de 28.7256, 33; así como también se aprecia que se les canceló el concepto de “Cesta Ticket” en los períodos descritos.
Documentales que rielan desde el folio 190 hasta el folio 192 marcada en letra (2)
Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se aprecian, sin embargo no tienen valor probatorio alguno toda vez que se trata de trabajadores no demandantes en el presente juicio.
Documentales que rielan en el folio 196 marcada (4) y “D”.
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato el cual no fue impugnado se aprecia, ahora bien del mismo se desprende como indicio la existencia de solidaridad entra Transerta y Guella s.p.a. en virtud del contrato existente entre ambas.
Documentales que rielan en el folio 197, 198 y 199 marcada (5) y “E”.
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato el cual no fue impugnado se aprecia, ahora bien del mismo se desprende como indicio la existencia de solidaridad entra Transerta y Guella s.p.a. en virtud del contrato tramo F1 CHA-CAB así como la terminación y aceptación de los trabajos campamento Mayalito.
Documentales que rielan en el folio 200, 201 y 202 marcada (6).
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato el cual no fue impugnado se aprecia, no obstante no aporta ningún elemento capaz de resolver los hechos controvertidos en la presente litis.
Documentales que rielan en el folio 203, 204 y 205 marcada (7).
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato el cual no fue impugnado se aprecia, no obstante no aporta ningún elemento capaz de resolver los hechos controvertidos en la presente litis.
Documentales que rielan en el folio 206 marcada (8).
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato el cual no fue impugnado se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende un indicio de la existencia de solidaridad entre las demandadas en virtud del contrato CHA-2007-013, en el cual laboraban los actores.
Documentales que rielan desde el folio 208 al folio 219, marcado (9).
Al respecto se establece que por tratarse de un fotostato ofrecido en la audiencia de Juicio por la representación de Transerta y Guella S.P.A, sin embargo dicho instrumento fue impugnado por la misma Guella S.P.A, en consecuencia se aprecia dado que no fue atacado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el cual señala:
“ (omisis)… pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase…(sic) (Resaltado del juzgado)
En consecuencia al no tener Guella, S.P.A. Cualidad para impugnar sus propios medios de prueba, se aprecia dicho instrumento. Ahora bien del mismo se desprende que la existencia de contrato No. CHA-2007-013 entre GUELLA S.P.A. y TRANSERTA C.A. Evidenciándose la existencia de solidaridad pasiva entre ambas empresas a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó anteriormente, los límites del presente asunto estriban en resolver: 1.-Determinar si entre la demandada principal, TRANSERTA, C.A y GUELLA S.P.A. existe solidaridad pasiva. 2.-El tiempo de duración de la relación de trabajo, 3.- los motivos de la finalización de la relación de trabajo, 4.- Si le fueron cancelados suficientemente los conceptos reclamados en base al salario previsto en la convención colectiva. 5.- Si el pago del bono de alimentación se realizó de manera correcta.
En cuanto a la Solidaridad pasiva entre las demandadas, este Tribunal observa que se desprenden de autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia inherencia y conexidad entre Transerta, C.A. y Guella, S.P.A. tal como lo demuestra el contrato No. CHA-2007-013 que fue ofrecido por la representación de Guella s.p.a. y transerta, c.a. en consecuencia se declaran solidariamente responsables de conformidad con lo previsto en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la duración del servicio, se evidenció conforme a las planillas de liquidaciones aportadas que los trabajadores demandantes laboraron desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de Junio de 2007, documentales que se encuentras suscritas con huella dactilar impresa, las cuales fueron reconocidas en la audiencia al no desconocer tales documentos ni en firma como en contenido, no obstante, de existir algún vicio de consentimiento en la suscripción de dichas documentales, los actores debieron pero no lo hicieron demostrar la existencia del error, el dolo o la violencia al momento de suscribir tales documentales.
En cuanto a los motivos de la finalización de la relación de trabajo, los actores reclaman la indemnización por despido injustificado, no obstante se evidenció que en las planillas de liquidación de prestaciones Sociales de cada uno de estos que la causa de finalización de la relación de Trabajo se debió a la finalización de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores demandantes, situación que la excluye de la posibilidad de reclamar indemnización alguna por un presunto despido injustificado conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Con relación a si le fueron cancelados suficientemente los conceptos reclamados en base al salario previsto en la convención colectiva 2007, es de observar que establecieron como salario normal la cantidad de Bs. 28.725,33 el cual comenzó a regir a partir del primero del 1° de marzo de 2007 según la convención colectiva 2007-2009, en consecuencia ajustado a derecho.
En cuanto al concepto de antigüedad reclamado por los actores, se establece que como quiera que quedó evidenciado que la duración de la relación de trabajo fue de sólo tres (3) meses, los trabajadores accionantes no generaron antigüedad alguna, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”…(sic)
Por su parte el artículo 37 de la convención, señala el pago de 15 días de salario (integral) pero después del tercer (3°) mes.
Con relación al pago de vacaciones fraccionadas, se observa que la demandada canceló conforme a la convención colectiva los días que en virtud del tiempo que duró la relación es decir 14.49 días de salario normal, en razón a los tres meses, de conformidad con lo previsto en la cláusula 24 de dicha convención.
Con relación al pago de Utilidades fraccionadas, se observa que la demandada canceló conforme a la convención colectiva los días que en virtud del tiempo que duró la relación es decir 20.49 días, a razón de Bs. 32.200,00 de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de dicha convención.
En cuanto a la cancelación del bono de alimentación, observa este Tribunal que la demandada canceló a los trabajadores en función del período laborado el bono de alimentación mediante Ticket, tal como lo señala la nómina aportada en el Juicio oral, la cual fue admitida de manera expresa por los trabajadores, arrojándose de esta el siguiente cuadro resumen:
Cuadros resúmenes de pagos del concepto de Cesta Ticket
Período
Cancelado Luis Arévalo Nelson Padrino Federico Puerta
15-03-07 al
18-03-07 18.816,00 18.816,00 18.816,00
19-03-07 al
25-03-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
26-03-07 al
01-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-04-07 al
08-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
09-04-07 al
15-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
16-04-07 al
21-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
23-04-07 al
29-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
07-05-07 al
13-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-05-07 al
06-05-07 - - -
07-05-07 al
13-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-05-07 al
06-05-07 - - -
14-05-07 al
20-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
21-05-07 al
27-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
28-05-07 al
03-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
04-06-07 al
10-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
11-06-07 al
15-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
Total Recibido 667.968 667.968 667.968
Período
Cancelado José M. Pantoja José Saldivia Elio Tovar
15-03-07 Al
18-03-07 18.816,00 18.816,00 18.816,00
19-03-07 al
25-03-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
26-03-07 al
01-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-04-07 al
08-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
09-04-07 al
15-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
16-04-07 al
21-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
23-04-07 al
29-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
07-05-07 al
13-05-07 - - -
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
07-05-07 al
13-05-07 - - -
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
14-05-07 al
20-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
21-05-07 al
27-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
28-05-07 al
03-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
04-06-07 al
10-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
11-06-07 al
15-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
Total Recibido 649.152 649.152 649.152
Período
Cancelado Ely Jaramillo Jesús Gamez Rafael Flores
15-03-07 Al
18-03-07 18.816,00 18.816,00 18.816,00
19-03-07 al
25-03-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
26-03-07 al
01-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-04-07 al
08-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
09-04-07 al
15-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
16-04-07 al
21-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
23-04-07 al
29-04-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
07-05-07 al
13-05-07 - - -
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
07-05-07 al
13-05-07 - - -
02-05-07 al
06-05-07 37.632,00 37.632,00 37.632,00
14-05-07 al
20-05-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
21-05-07 al
27-05-07
47.040,00
47.040,00
47.040,00
28-05-07 al
03-06-07 37.632,00 47.040,00 47.040,00
04-06-07 al
10-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
11-06-07 al
15-06-07 47.040,00 47.040,00 47.040,00
Total Recibido 639.744,00 649.152,00 649.152,00
Como se aprecia, la demandada al admitir –por no rechazar- que los trabajadores prestaron sus servicios durante toda la relación de trabajo, debió traer a los autos el pago liberatorio de tal obligación en función de toda la duración de la relación de trabajo es decir desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de Junio de 2007, situación que no fue del todo demostrada, habida cuenta que existieron ciertos períodos que no fueron cancelados según la nómina aportada a determinados trabajadores donde además se observa en el cuadro resumen, aunado al hecho de que no se canceló conforme a la unidad Tributaria la cual era de Bs. 37.632,00 para el año 2007 según Gaceta Oficial No. 38.603, evidenciándose por el contrario que cada ticket era calculado a razón de Bs. 6.720,00 cuando lo correcto era a razón de 13.171,00 conforme a la cláusula 15 de la convención Colectiva correspondiente.
Por lo que dicho cálculo se hará de la siguiente manera:
• 0,35 U.T. x 37.632 = Bs. 13.171 diarios x 60 días laborados -comprendidos por 5 días por semana, es decir de lunes a viernes conforme lo señalado por los actores en el libelo-, que multiplicado por tres meses arroja un total de Bs. 790.312 ,00
En consecuencia, se debitará de esta cantidad de Bs. 790.260,00 lo recibido en cada uno de los casos, así tenemos que:
Luís Arévalo, Nelson Padrino y Federico Puerta recibieron la cantidad de Bs. 667.968,00 en cesta Ticket que sustrayéndose de 790.2160,00 que debió cancelarse en cada caso, arroja un remanente por pagar de Bs. 122.292,00 para cada uno de ellos.
José M. Pantoja, José Valdivia, Elio Tovar, Jesús Gamez y Rafael Flores recibieron la cantidad en cesta Ticket de Bs. 649.152,00 que sustrayéndose de 790.312,00 que debió cancelarse en cada caso arroja un remanente por pagar de Bs. 141.160,00 por cada uno de ellos
Ely Jaramillo recibió la cantidad en cesta Ticket de Bs. 639.744,00 que sustrayéndose de 790.312,00 arroja un remanente por pagar de Bs. 150.000,00
Para el pago de estos remanentes se hará en efectivo de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-DECISIÓN-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LUIS ARÉVALO RIO; NELSON R. PADRINO; FEDERICO PUERTA; MIGUEL PANTOJA; JOSÉ SALDIVIA; ELIO TOVAR; ELY JARAMILLO; JESÚS GAMES Y RAFAEL FLORES, portadores de la Cédula de identidad No.15.823.775; 18.834.581; 6.626.431; 15.083.452; 19.161.548; 16.326.056; 11.843.180; 8.560.568 y 17.000.224 respectivamente, en contra de TRANSERTA, C.A. Rif J-30877807-9 representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BALOA y en forma solidaria la empresa GHELLA S.P.A. Sucursal Venezuela
SEGUNDO: se condena a TRANSERTA, C.A. Rif J-30877807-9 representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BALOA y en forma solidaria la empresa GHELLA S.P.A. Sucursal Venezuela, a cancelar a los demandantes los siguientes montos que se especifican de la siguiente manera:
• A los Ciudadanos: LUÍS A. ARÉVALO RIO, NELSON R. PADRINO S. Y FEDERICO PUERTA C.I. 15.823.775; 18.834.581 y 6.626.431 la cantidad de CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA CÉNTIMOS Bs. (F) 122,30 por cada uno de ellos.
• A los ciudadanos: JOSÉ M. PANTOJA, JOSÉ VALDIVIA, ELIO TOVAR, JESÚS GAMEZ Y RAFAEL FLORES C.I. 15.083.452, 19.161.548; 16.326.056; 8.560.568 y 17.000.224 respectivamente la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. (F) 141,20 por cada uno de ellos.
• Al ciudadano ELY JARAMILLO C.I. 11.843.180 la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Bs. (F) 150,00.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Ocho (8) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
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