REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Por recibido y visto el asunto identificado con el N° JP51-O-2008-000005, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: EDGAR ARMANDO OROZCO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.361.290; y de este domicilio; contra los actos presuntamente realizados por la empresa: COMPAÑÏA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, ELECENTRO, FILIAL CADAFE COORDINACIÖN DE RECURSOS HUMANOS; por presunta violación a derechos constitucionales y legales; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION
Narro el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 03 de diciembre de 2007, fue designado por concurso como personal regular de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Comercial, adscrito a la gerencia de comercialización, Oficina Comercial Valle de la Pascua, Estado Guárico; según consta en punto de cuenta número 17331-0000/0059, emanado de la Presidencia de Cadafe.
Que en fecha 18 de Enero de 2008, se le participo por escrito que comenzaría sus funciones a partir del día 21 de Enero de 2008, participación que le hace la Coordinación de Recursos Humanos, en la persona de la Licenciada Denis Fernández.
Que en fecha 21 de Enero de 2008, efectivamente comienza a trabajar y ejercer las funciones propias del cargo y a devengar un salario en forma quincenal, cobrando su salario por taquilla.
Que el monto de salario es la cantidad de Bs. 963,21, según consta de recibo de pago que se acompaña.
Que en fecha 04 de Marzo de 2008, por presentar Cólicos Nefríticos, se dirigió a Servicios Médicos de la empresa, beneficio de que goza todo personal; donde fue atendido por la Médico Yaneth Correa, quien ordeno la elaboración de un Eco Renal y le inyecto un calmante, se reincorporó a la oficina ese día 04 de Marzo de 2008.
Que el día 05 d Marzo de 2008, estando en el trabajo, nuevamente requiere atención médica volvió a Servicios Médicos de la empresa le manifestó que no le pondría ningún calmante hasta que le hiciera el Eco Renal, como el dolor era muy fuerte y las responsabilidades de su trabajo no le daban tiempo para hacerse el Eco Renal, de hecho en sus ausencias debe encargarse de la oficina a otra persona, se dirige a la Clínica Bolivariana de Valle de la Pascua, donde fue atendido, se le colocó un calmante y se le prescribió reposo por ese día.
Que los días 06, 07 y 10 de Marzo de 2008, laboró normalmente, aún cuando en vista del problema de salud que estaba presentando, firmaba los reportes diarios de la empresa la persona que envió la empresa para que le colaborará, el día 11 de Marzo de 2008, a las 8:30 de la mañana, le repitió el cólico nefrítico y por lo cerca de la oficina, se dirigió a la emergencia del Hospital Rafael Zamora Arévalo donde fue atendido por el Médico Orlando Seijas.
Que en esa misma mañana se va para su ciudad natal, en compañía del ciudadano: Héctor Solano, quien le hizo el favor de manejarle hasta Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, allí es atendido por el Médico Unailo Cordero, quien prescribe reposo médico por 15 días.
Que ese reposo fue entregado oportunamente en la empresa, según consta en anexo marcado “E”.
Que desde se le prescribió el reposo y hasta el día 25 de Marzo de 2008, permaneció en Santa Bárbara de Barinas, sitio de donde es oriundo.
Que una vez recuperado el día 26 de Marzo de 2008, cuando llega a la oficina le informan que debe ir a la oficina de la licenciada Denis Fernández, Coordinadora de Recursos Humanos, allí se dirigió y la licenciada Fernández, le manifestó que debido a su enfermedad, desde ese día esta a las ordenes de Recursos Humanos, donde diariamente desde el día 26 de Marzo de 2008, se ha presentado.
Que desde el día 05 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha la empresa le ha retenido su salario, aún cuando es empleado regular (titular del cargo) y activo de la empresa, según consta en listado de trabajadores que fue anexado a circular 17354-1000-0016, de fecha 15 de Abril de 2008, por la División de Gestión Humana guarico Región 3 y avalado por la Dirección Ejecutiva de los Servicios Compartidos Región 3, Guarico-Apure, circular enviada con la finalidad de realizar “Auditoria Laboral Preliminar de las Empresa del Sector Eléctrico Nacional”, donde consta que sigue siendo empleado de la empresa.
Que en dos oportunidades le ha dirigido a la taquilla de la oficina Comercial, sitio por donde hacia efectivo su salario y en las dos oportunidades se le ha manifestado que la empresa no ha depositado el importe correspondiente a su salario, incluso siguieran tienen allí los recibos de pagos.
Que la actitud asumida por la empresa, donde sin razón ni motivos, se le retiene el salario, sin haber sido despedido, lo cual indica que no ha cesado su relación laboral, (no ha sido notificado ni de procedimiento disciplinario en su contra ni mucho menos de decisión de destitución alguna); por lo cual constituye una violación al derecho constitucional consagrado en el articulo 91 de la Constitución, 132 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es inconstitucional e ilegal retenerle su salario, ningún trabajador puede ser privado de este derecho, y el estado esta en la obligación a través del órgano competente (Juez) de proteger este derecho.
Que la actitud asumida por la empresa es violatoria de su derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los articulos 91 y articulo 23 numeral 2 de la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos.
Que se le viola el derecho consagrado en el articulo 91 de la constitucional, cuando sin razón motivo y estando de reposo, se le suspende su salario, única forma de sustento que tiene con su grupo familiar, que es contrario a la dignidad humana y es una discriminación legal por cuanto la ley no da un mecanismo para obtener el pago de su salario, sino que le deja como única opción actuar a través de esta vía.
Que de esta forma deja explanados los argumentos para solicitar como en efecto solicita en su propio nombre e interés Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Violación del Derecho y Garantía Constitucional contenido en el articulo 91 y articulo 23 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la retención por parte de la empresa Elecentro filial Cadafe, con sede en Valle de la Pascua; de su salario, para que la misma le cancele los montos correspondientes a los salarios ilegalmente retenidos de los meses de Marzo y Primera Quincena del mes de Abril del año 2008, para que se le repare la situación jurídica lesionada o infringida contraria a derecho y peor aún contraria al derecho constitucional y los derechos humanos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia García.
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados estos hechos a los derechos sociales del trabajo, con unos de los tres elementos constitutivos de la existencia de la relación laboral como lo es el salario; cuando presuntamente sin razón ni motivos y estando de reposo, se le suspende o retienen su salario, hechos estos presuntamente suscitados entre el presuntamente agraviante y el accionante en amparo; aunado al hecho de que el ente presuntamente agraviante se encuentra ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Tribunal; se declara competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÖN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone su pretensión de amparo constitucional, contra la retención por parte de la empresa Elecentro filial Cadafe, con sede en Valle de la Pascua; de su salario, para que la misma le cancele los montos correspondientes a los salarios ilegalmente retenidos de los meses de marzo y primera quincena del mes de abril del año 2008, para que se le repare la situación jurídica lesionada o infringida contraria a derecho y peor aún contraria al derecho constitucional y los derechos humanos.
Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos.
Al respecto este Tribunal merece citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional …” (Destacado del Tribunal).
En relación a la norma parcialmente citada, este Tribunal merece traer a colación lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 y 26 de la presente Ley, …”
Del análisis de los articulos parcialmente trascritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Por tanto, dado que el accionante tiene un medio acorde y específico conforme a los cuales puede atacar las omisiones específicas o conductas, obligaciones, deberes del patrono que impone la relación de trabajo, como lo es pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperante en la empresa, establecimiento o faena; donde puede hacer efectiva su pretensión a través de los medios ordinarios procesales, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa a su competencia, señala: “Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir : (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, por lo que a criterio de esta sentenciadora resulta inadmisible la presente acción de amparo conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por existir un medio procesal breve y sumario, eficaz e idóneo; como lo es el procedimiento laboral ordinario por cobro de salarios retenidos; para dilucidar la pretensión deducida; lo cual hace forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por otra parte este Tribunal, no puede dejar de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así las cosas, la acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, no puede ser, eo ipso, declarativo, constitutivos o de condena, lo que en caso de autos hace improcedente también la pretensión invocada cuando lo que solicita el accionante es que le cancelen los montos correspondientes a los salarios ilegalmente retenidos de los meses de marzo y primera quincena del mes de abril del año 2008, pues la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteada, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias; tal pretensión debe ser deducida por el procedimiento laboral ordinario por cobro de salarios retenidos; por tratarse de un asunto de carácter contencioso que se suscitó con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo; entre el hoy accionante y su patrono; hoy presuntamente agraviante; motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional estaría incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta; como se hará más adelante. Así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano: EDGAR ARMANDO OROZCO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.361.290; y de este domicilio; contra los actos presuntamente realizados por la empresa: COMPAÑÏA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, ELECENTRO, FILIAL CADAFE COORDINACIÖN DE RECURSOS HUMANOS; por presunta violación a derechos constitucionales y legales; por considerar este Tribunal que esta incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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